El cada vez mayor incremento de la longevidad, motivado por los avances médicos y por una elevada cultura higiénico-sanitaria, alimenticia, etc., hace que sea frecuente encontrar en nuestro entorno familiar con personas ancianas que padecen alguna enfermedad que les supone una merma de sus facultades psíquicas, como por ejemplo el mal de Alzheimer.
Cuando esto sucede, se debe afrontar la decisión de incapacitar judicialmente o no la persona que padece la enfermedad. Se trata , muchas veces, de una elección difícil en la que los sentimientos afectivos juegan una importante baza. Se debe considerar que la incapacitación judicial está prevista en el Ordenamiento Jurídico como una medida de protección para el presunto incapacitado. Hay que tener en cuenta que a partir de la sentencia de incapacitación, y según el alcance y efectos de la misma, el incapacitado no podrá enajenar, por ejemplo, bienes inmuebles. Es decir, se trata de una medida cautelar adoptada en interés exclusivo de la persona enferma, para de esta forma tutelar sus decisiones fundamentales en lo que se refiere a su esfera patrimonial y personal.
Si se adopta la decisión de solicitar la incapacitación, surge una situación de procedimiento judicial, regulado en los artículos 748 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.- Resulta juez competente el de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que la declaración se solicite.
.- La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o quien se encuentren en una situación de hecho asimilable, es decir, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. El Ministerio Fiscal promoverá la incapacitación si las personas citadas con anterioridad no existieran o no la hubieran solicitado.
.- Además de ello, cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Especial obligación de comunicación la tienen las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de una posible incapacitación.
.- El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. En caso contrario será defendido por el Ministerio Fiscal, si éste no hubiera promovido el proceso.
.- Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
.- El tribunal ha de examinar por si mismo, es decir en persona, al presunto incapaz, y deberá oír a sus parientes más próximos.
.- La sentencia que declare la incapacitación determinará los límites y extensión de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.
.- El tribunal nombrará además a la persona, o personas, que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
.- La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.