En su artículo 17.1, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) explicita qué compromisos de los adoptados en junta de copropietarios estarán sujetos a unanimidad:
«La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación».
Este requisito de la unanimidad es taxativo, y por ello insalvable en cualquier acuerdo, para los casos descritos anteriormente. Es la importancia de los acuerdos que se toman la que hace necesaria esta unanimidad, puesto que se trataría de modificar bien el título constitutivo o bien los estatutos de la comunidad, normas básicas de la copropiedad.
Sí es cierto que puede surgir la duda en cuanto a si la LPH se refiere a la unanimidad de los presentes en la junta que toma este acuerdo o de todos los propietarios tanto presentes como ausentes. Pero aplicando la propia ley se disipa rápidamente, ya que seguido el trámite de notificaciones de las actas de las juntas se sabe que será el acuerdo de la unanimidad de todos los propietarios en un primer momento reunidos en la junta. Además, siempre se puede comunicar al presidente-administrador el voto en contra de un ausente en la junta.