Una de las limitaciones al derecho de propiedad inherente en las comunidades de vecinos es la que se impone entre comunidades contiguas. Se pueden encontrar prohibiciones para realizar determinadas construcciones o para colocar algunas instalaciones a menos de ciertas distancias entre propiedades colindantes.
Así, el Código Civil regula, no de manera taxativa sino meramente enunciativa, «la prohibición de construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan a vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas para cada actividad y sin ejecutar las obras de seguridad necesarias».
La ley considera que el propietario que infrinja estas distancias es civilmente responsable por daños producidos, además de prever la posible sanción administrativa por el incumplimiento de la normativa urbanística y sus correspondientes ordenanzas.
Para que podamos hablar de la existencia de un perjuicio o daño causado deberá darse una autentica inmisión, es decir, «que la injerencia suponga una verdadera intromisión o invasión en la finca vecina, que ésta sea ocasionada por la actividad desarrollada en la finca por su propietario, o por quien esté facultado para realizarla como consecuencia del disfrute del correspondiente derecho y que causa un daño en la finca vecina, de manera que interfiera en el disfrute pacífico del mismo» (Audiencia Provincial de Zaragoza 13/07/00).
Por todo ello, el propietario perjudicado puede ejercitar su derecho a que el causante cese en el daño causado o potencial riesgo, obteniendo siempre una indemnización por el perjuicio causado.