La proliferación de las antenas parabólicas en balcones y fachadas ha llevado a regular por parte de los propios ayuntamientos normativas que impidan esta instalación debido a que es, ante todo, un problema antiestético y, por ello, va en contra de las normas urbanísticas y puede generar molestias. En su lugar se sustituyen por una antena parabólica colectiva de la plataforma que sea requerida por ese vecino o vecinos, pero ésta será comunitaria y no privativa. Con ello se eliminan las «paelleras» de las fachadas y existe una única antena a la cual todos los que contraten con la empresa suministradora tendrán derecho a conectarse.
Si bien esta antena puede ser instalada siempre en el tejado a petición de uno solo de los propietarios, ya que tiene derecho a ello, esta acción requiere una serie de condiciones que se tienen que cumplir:
– En primer lugar y así lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, el vecino interesado propondrá su interés en la reunión de la junta, comunicando su deseo de instalar una antena comunitaria de la plataforma digital que sea.
– En segundo lugar requerirá la aprobación de la junta por un tercio de los integrantes de la comunidad que a su vez representen un tercio de las cuotas de participación.
Ambos requisitos se tendrán en cuenta para todo tipo de instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998 de 27 de febrero, así como instalaciones de sistemas de aprovechamiento de la energía solar.
Ahora bien, si posteriormente un propietario solicitase el acceso a los servicios de telecomunicaciones, etc. se le podrá autorizar siempre que abone el importe que le corresponda, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
La nueva instalación tendrá la consideración, según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, de elemento común.