La legislación vigente que regula la instalación de aparatos elevadores para discapacitados en un bloque de viviendas está recogida en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, así como en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) de 49/10960.
Bien es cierto que el capítulo referente a la votación y la evitación del pago cuando éste sea superior a 3 mensualidades ordinarias no está muy claro, pero la doctrina mayoritaria opina:
– Que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 51/2003 modifica varios artículos de la LPH de 49/10960, de forma que su redacción queda en lo que a este aspecto se refiere de la siguiente manera:
Art.-. 10.2 LPH » Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para el uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes o, para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Art. 11.3 Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Art. 17 en cuanto a las mayorías, se aplicara este precepto sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley»
Según la doctrina del magistrado José Ignacio Álvarez Sánchez, de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias, la ley 51/2003 trata de mejorar la situación de los discapacitados por lo que entiende que las obras de accesibilidad que sean necesarias para que esos puedan acceder o utilizar los servicios comunes y a instalar los dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior sólo se imponen de manera obligatoria cuando el coste no exceda de las mencionadas 3 mensualidades, con la excepción del Art. 11, es decir, que se tome el acuerdo de emprender estas obras en la junta por mayoría simple de los allí presentes. En ese caso esta obligación será para todos.
Por otro lado, el juez Juan Miguel Carreras Maraña, presidente de la Audiencia Provincial de Burgos, hace una distinción que nos puede ayudar. Diferencia el concepto accesibilidad (atendiendo a los artículos 10 y 11 de la LPH) cuando se trate de instalar en el edificio: rampas de acceso, elevadores mecánicos de sillas de ruedas, barandillas e incluso ascensores o montacargas, para que personas con discapacidad o mayores puedan acceder a sus viviendas, del de eliminación de barreras arquitectónicas (Art. 17 de la LPH): cuando se trate de suprimir barreras u obstáculos ya existentes en el inmueble que impidan o dificulten la entrada, la salida, el uso o la movilidad de personas con minusvalías, es decir, eliminar escaleras, rampas no adecuadas a este uso, o ascensores que impidan el uso a estas personas así como cualquier otro elemento arquitectónico que limite o dificulte el acceso o movilidad en el interior del edificio.
Este criterio es seguido por el magistrado Edmundo Rodríguez Achútegui, del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, que entiende que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios será de obligado cumplimiento para todos los propietarios.