Las denominaciones de origen

Las denominaciones de origen aportan un distintivo de calidad suplementario regulado de acuerdo con normas de derecho público
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 12 de abril de 2001
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La principal preocupación de las administraciones y de los productores de alimentos de calidad es que los consumidores puedan llegar a descifrar el significado de una denominación o indicativo de calidad. En la pretensión del legislador comunitario está la de simplificar el sistema y las distintas etiquetas para que el consumidor pueda conocer el producto alimenticio que adquiere. El conocimiento del significado de la etiqueta de calidad determina una mayor confianza del consumidor con respecto al producto y sus características.

La Denominación de origen y las indicaciones geográficas son representativas de una calidad determinada. Su regulación jurídica, a diferencia de las marcas, participan de normas de derecho público y no restan sometidas al exclusivo sometimiento del derecho privado. Ello acrecienta la trascendencia social o colectiva de su tutela, esencialmente la protección de los intereses de consumidores y usuarios, que se coloca en primer término, así como la necesaria claridad en las ofertas de productos que se abocan al mercado. Presentan notas específicas con respecto a los signos distintivos a los que en mayor medida pudieran ser homologados: las marcas colectivas y de garantía.

Signos distintivos

Estas denominaciones son signos distintivos cuyo objeto es proteger la calidad de los productos que se incorporan al tráfico económico. La norma marco reguladora de las denominaciones de origen data de 1970, y estaba referida a la regulación del Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes. Como es notorio, el régimen de protección de las denominaciones de origen se ha ido extendiendo a otros productos agroalimentarios. Así, se incorporaron dos nuevas categorías: las denominaciones genéricas y la Denominación específica.

Las denominaciones genéricas tienen características diferenciadoras respecto a las de origen

Las denominaciones genéricas presentan características diferenciadoras con respecto a las denominaciones de origen. Los atributos de los productos amparados por una denominación genérica no se sustentan en el medio geográfico; hacen referencia a la naturaleza de los productos, a los sistemas de producción o a los métodos de elaboración y transformación. La denominación genérica se aplicará a los grupos de productos que, pudiendo producirse en todo el territorio nacional, tienen naturaleza común y se diferencian por su calidad de otros semejantes.

Se entiende por Denominación Genérica la calificación aplicable a los productos que tienen caracteres comunes y especiales debidos a su naturaleza, a los sistemas de producción empleados o a los procedimientos de transformación, elaboración y fabricación.

Denominaciones genéricas frente denominaciones de origen

La claridad en la delimitación entre denominaciones de origen y denominaciones genéricas se ha visto enturbiada de modo creciente. Podemos destacar dos factores: por un lado, la normativa permite la utilización en el nombre de la denominación genérica de menciones geográficas; y por otro, la práctica llevada a cabo por diferentes Comunidades Autónomas de acuñar «denominaciones genéricas de calidad«.

Otro tipo de denominación es la denominada denominación específica que se define como la calificación aplicable a un producto que tiene cualidades diferenciales entre los de su misma naturaleza debidas a la materia prima base de su elaboración, al medio natural o a los métodos de elaboración. A ella incluso se pueden incorporar referencias al origen geográfico cuando el producto se comercialice habitualmente con dicho nombre y la obtención de la materia prima, así como los procesos de elaboración y transformación se realicen en un área geográfica delimitada en relación con dicho nombre geográfico y la calidad y especificidad del producto amparado dependan del mismo.

Ello nos lleva a resaltar el hecho de que existe proximidad o incluso solapamiento entre las denominaciones específicas con referencias geográficas y las denominaciones de origen, si bien la diferencia radica en que el medio geográfico modula, bien la materia prima, bien los procesos de elaboración y transformación; pero nunca los dos de forma conjunta, entonces, estaríamos ante una denominación de origen.

Niveles de protección

En el ámbito comunitario, el Reglamento (CEE) 2081/92, de 14 de julio, se ha creado dos niveles de protección:

  • Las denominaciones de origen (DOP): la cualidad o característica del producto depende exclusivamente del medio geográfico.

  • Las indicaciones geográficas protegidas (IGP): en la que juegan otros factores.

El Ministerio de Agricultura ratificó en 1994 la correspondencia entre las denominaciones de origen españolas y las denominaciones de origen (DOP) de la legislación comunitaria, y entre las denominaciones específicas de nuestro ordenamiento y las indicaciones geográficas protegidas (IGP).

La UE, en su política de reorientación de la Política Agraria Común, convino fomentar la diversificación de la producción agrícola para conseguir un mayor equilibrio en el mercado entre la oferta y la demanda, así como la promoción de los productos con características determinadas en beneficio para el ámbito rural, especialmente para las zonas menos favorecidas, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y el establecimiento de la población rural en esas zonas.

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La aparición de la nueva normativa tuvo en cuenta el hecho de que los consumidores daban mayor importancia a la calidad de los productos alimenticios, especialmente a aquellos que tenían un origen geográfico determinado.

Por ello, entre las finalidades que destacaba la norma comunitaria estaban la de informar mejor y de forma segura a los consumidores sobre la procedencia de los productos. La elección de los productos debía ser cierta y garantizada por la Administración, al menos regulando por medio de disposiciones legales el acceso de los productos a este tipo de distinción. En este sentido, el producto agrícola y alimenticio debía distinguirse por medio de una etiqueta que lo diferenciara de los demás. A tal fin se dictaron disposiciones complementarias a las normas sobre etiquetado general de los productos alimenticios ya vigentes.

Los diferentes Estados miembros habían desarrollado normativas específicas sobre denominaciones de origen controlado, a fin de proteger determinados productos agrícolas o alimenticios reconocibles por su procedencia geográfica. Ello posibilitaba que los consumidores pudieran disponer de productos específicos con garantías sobre su método de fabricación y su origen. Como efecto de las regulaciones propias de cada Estado se produjo la disparidad normativa en cuanto a la regulación práctica de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas.

NORMATIVA COMUNITARIA

La normativa comunitaria sobre denominaciones de origen y de indicaciones geográficas pretende un régimen de protección comunitario unificado, si bien limitado a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen. En este sentido se busca la uniformidad de las indicaciones de los productos agrícolas y alimenticios. La normativa, como hemos indicado anteriormente, determina dos niveles diferentes de referencia geográfica: las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas. Los productos agrícolas o alimenticios que lleven una indicación de este tipo deben cumplir ciertas condiciones enumeradas en un pliego de condiciones.

La protección en cualquier Estado miembro de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen exigen como requisito su inscripción en un registro comunitario. La función del registro también es la de ofrecer información a los productores y los consumidores.

La normativa también dispone de procedimientos para que, una vez efectuada la inscripción en el registro, permitan la adaptación del pliego de condiciones a la evolución de los conocimientos tecnológicos, así como la eliminación del registro de la indicación geográfica o de la denominación de origen de un producto agrícola o alimenticio cuando éste deje de cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones.

El Reglamento Reglamento (CEE) 2082/92, de 14 de julio, creó la denominación de Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), a fin de proteger las características específicas de determinados productos agrícolas que se diferencian de otros similares. El Reglamento define “características específicas” como el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría; y como certificación de características específicas: el reconocimiento por parte de la Comunidad de las características específicas de un producto mediante su registro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

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