La Audiencia Provincial de Barcelona ha estimado acertado el criterio de un juez de Barcelona, que el pasado mes de mayo de 2003 condenó a la Sociedad Andorrana de Aguas Minerales y a su aseguradora a pagar, de forma solidaria, una indemnización de 12.358.804 pesetas (73.677 euros), más los intereses correspondientes de dicha cantidad, por las lesiones y secuelas producidas a una persona que ingirió, en un bar de la localidad catalana, el contenido de uno de los botellines de agua mineral envasada y que resultó ser sosa cáustica. Y todo ello a pesar de que durante la fase probatoria se ha podido acreditar que en el proceso de envasado del agua y en la planta embotelladora no se utilizó ese producto químico. Así lo establece una reciente sentencia dictada por la Sección 17ª y notificada a las partes a finales de enero del presente año a la que ha tenido acceso consumaseguridad.com.
Los hechos
La defensa no presentó un informe que pusiera en duda la procedencia de la sosa cáusticaPedro José solicitó a la camarera de un bar de Barcelona un botellín de agua mineral. Una vez servido, éste quitó el precinto a la botella y se dispuso a ingerir su contenido. De repente, sintió una gran quemazón en boca y garganta. Lo que había bebido no era agua, sino sosa cáustica. La propia camarera del bar trasladó a Pedro José al Hospital de Bellvitge para que recibiera los cuidados médicos adecuados. Las secuelas permanentes con las que ha quedado el consumidor son las de ‘estenosis esofágica-disfagia; hernia hiatal; insuficiencia funcional del cardias, con reflujo de ácido; y, síndrome ansioso-depresivo’.
Condena sin culpa
La empresa andorrana ha sido condenada a pesar de que no ha podido probarse que en su actuación estuviera presente el elemento «culpabilístico». El Tribunal considera acreditados el defecto del producto, el daño, y la relación de causalidad entre el producto y el daño, que son los tres elementos que exige la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos para que exista la obligación de reparar al perjudicado.En este caso concreto, y en otros parecidos, la justicia entiende que ha de ser la empresa demandada la que debe ‘demostrar que actuó con toda la diligencia necesaria para evitar el daño’. De esta forma, se exime al consumidor de una prueba sobre la culpabilidad del productor, muchas veces imposible o costosa de realizar, mediante lo que se denomina jurídicamente ‘la inversión de la carga de la prueba’. Pocas salidas le quedan al productor para eximirse de una condena, tan sólo alegar alguna causa de exoneración prevista por la ley o acreditar la culpabilidad del propio consumidor.
En algunos de sus pasajes, la propia sentencia afirma que la condena se hubiera producido incluso si el daño se hubiera producido a raíz de un sabotaje. Y es que, la empresa condenada no utilizaba la sosa cáustica en su proceso de envasado ni en la planta embotelladora, y el botellín de agua llegó precintado al establecimiento donde fue servido (el mismo consumidor abrió el precinto antes de quitar el tapón).
Indicios sobre el origen del daño
Una de las mayores quejas que la empresa condenada realiza al tribunal de apelación es que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas periciales ni las testificales aportadas durante la tramitación del procedimiento judicial. La empresa andorrana, ante la reclamación indemnizatoria solicitada, se opuso a las pretensiones del perjudicado, intentando acreditar que durante el proceso de envasado del agua no fue posible que se introdujera en la botella la sosa cáustica. Para ello, aportó un informe pericial, emitido por el Instituto Químico de Sarriá, con el que acreditaba que en el proceso de envasado del agua no intervino la sosa cáustica, ni ésta era utilizada para otros fines en la planta embotelladora. El propio químico analista que trabajaba para la empresa condenada confirmó estos puntos. A los ojos del juzgador, ello no era suficiente, pues no demostraba la imposibilidad de que se pudiera producir la alteración del producto con sosa cáustica mediante una acción externa, por ejemplo, una acción malintencionada. La sentencia menciona el hecho de que el análisis del agua en la planta embotelladora se realiza aleatoriamente, y no en todas las botellas, algo que sería comercialmente inviable.El testimonio de la camarera
La embotelladora hubiera sido responsable aunque se hubiese tratado de un sabotajePara la sentencia, uno de los testimonios con más credibilidad es el de la camarera, que corrobora el del perjudicado, que ha ‘sostenido que entró en el bar de referencia y pidió un botellín de agua mineral, que le fue servido por la camarera sin quitar el precinto, y fue él mismo quien lo quitó en presencia de aquélla, vertiendo parte de su contenido en una copa, y que cuando se dispuso a beberlo, sintió inmediatamente una enorme quemazón en la boca y la garganta’. El Tribunal sostiene como fundamento de sus conclusiones que el propio perjudicado no tenía ningún interés en faltar a la verdad, dado que su propio relato sobre los hechos limitaba sus propias posibilidades frente al elenco de posibles responsables, pues ahora sólo podía enfrentarse a uno de ellos: el productor. La versión ofrecida por el reclamante exculpaba claramente al dueño del bar.
A falta de otras pruebas…
La sentencia es contundente con el resultado de la prueba: «la sosa cáustica estaba en el líquido ingerido por el actor, y éste procedía de la botella procedente de la planta de la demandada.» La defensa de la empresa andorrana apuntó la posibilidad de que la sosa cáustica estuviera presente en la copa donde se vertió el contenido de la botella de agua. Ésta era una hipótesis que los demandados consideraban más plausible, dado que durante el juicio quedó acreditado que la sosa cáustica es un producto utilizado en la industria hostelera por su alto poder desengrasante para la limpieza de los filtros de extracción de humos en las cocinas. Sin embargo, la defensa de la empresa embotelladora no presentó un informe pericial que afirmara que la sosa cáustica tiene el mismo efecto si se encuentra previamente en la copa, o si proviene del botellín, lo que impidió aclarar este aspecto.NORMATIVA
Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (BOE de 7 de julio de 1994).SENTENCIASentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, Rollo número 692/2003, de 19 de diciembre de 2003.