Engorde ilegal de animales

Únicamente son perseguibles penalmente las sustancias destinadas a engorde de animales que generan un riesgo para la salud
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 1 de junio de 2004

La administración de sustancias prohibidas a los animales destinados al consumo humano genera periódicamente sobresaltos que son magnificados por los medios de comunicación. Las alertas, no obstante, saltan a la palestra cuando ha habido intervención policial y cuando el juez ha debido pronunciarse sobre la existencia o no de infracción, cuando no de delito. Las sentencias, sin embargo, no siempre corren suerte pareja.

El pasado 25 de mayo de 2004, la noticia de la detención de varias personas en Barcelona relacionadas con el engorde ilegal de animales destinados al consumo humano inundó las portadas de los más relevantes medios de comunicación de nuestro país. A los arrestados, la mayoría ganaderos, les imputaban la comisión de un delito contra la salud pública por haber introducido en el mercado un finalizador, una sustancia ilegal que se introduce al final del período de engorde con la finalidad de mejorar el rendimiento de las canales. Las pesquisas policiales llevaron también a la detención del presunto suministrador de las sustancias, dedicado profesionalmente a la comercialización de medicamentos veterinarios.

El proceso penal que se inicia presenta cierta complejidad, especialmente por lo que respecta a lo que debe ser objeto de la prueba: la administración al ganado de una sustancia prohibida y el riesgo que la carne así contaminada genera a la salud de los consumidores. Y es que, a pesar de que la demanda social exige una mayor represión de este tipo de conductas, no siempre las resoluciones judiciales finales sobre las investigaciones policiales han acabado en una condena para sus presuntos autores.

En los tribunales españoles se ha impuesto la máxima de que los principios básicos del Derecho Penal no pueden sacrificarse en aras de la protección de la salud de los consumidores. De hecho, las conductas de engorde ilegal de ganado únicamente son constitutivas de delito si las sustancias utilizadas son susceptibles de causar un riesgo para la salud de los consumidores, quedando impunes en el ámbito judicial aquellas conductas que consisten en utilizar otras sustancias con finalidad fraudulenta. Una aproximación a las resoluciones judiciales más recientes sobre el engorde ilegal de animales nos puede situar adecuadamente sobre los aspectos comentados.

La absolución del caso Teruel

La falta de control sobre el ganado en el momento de su adquisición para comprobar que se encuentra libre de sustancias prohibidas no puede justificar una condena penal
En julio de 2001, la Audiencia Provincial de Teruel absolvió a dos ganaderos que habían sido condenados previamente por el Juzgado de lo Penal como responsables criminales, en concepto de autores de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y ocho meses de prisión, multa de nueve meses, con cuota diaria de dos mil pesetas, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de ganadero por tiempo de tres años, a cada uno de ellos.

El tribunal reconoce en su relato de hechos, por un lado, que la Confederación Interprofesional Española de Vacuno (INTERVAC) había detectado en los análisis efectuados restos de clembuterol en el pienso de la explotación ganadera del primer acusado y en una res procedente de la misma y destinada a sacrificio en matadero; y por otro, la detección en un muestreo realizado por Inspectores Veterinarios del Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón en Teruel de restos de hexestrol en una res, integrada en la explotación del segundo acusado.

Las razones que justifican la absolución decretada por los jueces tienen su fundamento en el hecho de que consideran que no está acreditado uno de los elementos esenciales que conforman el delito contra la salud pública: la administración al ganado de una sustancia prohibida. Efectivamente, en el segundo de los casos reconoce la posibilidad de que el animal examinado hubiera llegado contaminado a la explotación.

El hecho de no haber controlado el ganado en el momento de su adquisición y de su integración, para comprobar que el mismo se encontraba libre de sustancias prohibidas, no puede justificar una condena penal, como así entendió, erróneamente, el Juzgado de lo Penal. La Audiencia Provincial de Teruel concluye que ni la falta de control sobre los animales que se adquieren para su integración posterior en una granja de cría, ni el hecho de ser titular de una explotación, constituyen título bastante para ser declarado penalmente responsable de un delito contra la salud pública, cuando pudiera detectarse, más o menos esporádicamente, la presencia de aquellas sustancias en alimentos o animales, si las actuaciones no han justificado cumplidamente que dicho titular es la persona que, de forma voluntaria, ha procedido a la administración de tales sustancias.

Sin embargo, los jueces recuerdan que la absolución penal en modo alguno limita la capacidad de la administración autonómica para imponer, en este caso concreto, una sanción pecuniaria a los responsables de tales explotaciones. Y es que el Derecho administrativo sancionador permite cierta objetivización de la responsabilidad, pero no así el Derecho Penal, rigurosamente sometido al principio de culpabilidad.

Investigación penal más flexible

La impugnación de los análisis practicados por la Administración sanitaria ha sido uno de los argumentos de defensa más comunes, que han sido utilizados por los abogados de los detenidos por engorde ilegal de ganado, durante la tramitación de los diferentes procedimientos penales. La fundamentación principal de tal alegación descansa en el hecho de que la toma de muestras no se había practicado de modo procesalmente correcto y con las debidas garantías, al no haberse ceñido a la normativa reglamentaria establecida para la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores por la utilización de sustancias prohibidas.

La finalidad perseguida no es otra que obtener del tribunal una declaración favorable a la irregularidad denunciada, que se traduce en una declaración de nulidad de la prueba practicada y la imposibilidad de tener en cuenta sus resultados en el proceso penal, lo que sin duda facilita la absolución del imputado.

Un fiel reflejo de lo que acabamos de exponer, pero sin resultado feliz, lo localizamos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 9 de diciembre de 2002. En este supuesto el tribunal rechazó el recurso de apelación planteado por uno de los condenados, el ganadero, con respecto a este tipo de alegaciones. De la prueba practicada se deduce que éste suministraba sustancias prohibidas a los animales que criaba para su sacrificio con destino al consumo humano. La administración a los animales de un compuesto de benzoato de extradiol y acetato de medroxiprogesterona quedó evidenciada tras la tenencia de tales sustancias por el acusado en el momento de la detención. Pero la administración de topazol y de clembuterol fue el resultado de los análisis efectuados a sendas reses sacrificadas en el matadero.

A diferencia de lo que sucede en el ámbito propiamente administrativo, en el proceso penal, lo único que es exigible es que la prueba (análisis) se haya practicado de modo procesalmente correcto y con las debidas garantías, sin que se considere necesario ceñirse estrictamente a la normativa reglamentariamente establecida para la tramitación de un expediente administrativo sancionador. Y ello se cumplimenta si la prueba practicada (analítica en este caso) ha sido sometida a contradicción durante el proceso, esto es, permitiendo a todas las partes personadas, y en igualdad de condiciones, participar en su realización, siendo suficiente para ello con la intervención en el juicio oral de quienes realizaron las pruebas para permitir su valoración.

La resolución judicial apunta determinadas obligaciones de la persona sometida a control o verificación analítica en su explotación, como es quejarse o protestar debidamente durante la toma de muestras, haciéndolo constar en el acta, si considera que se ha vulnerado alguno de sus derechos; o la posibilidad de contratar un perito para contradecir los análisis de la administración sanitaria, en su caso. No vale con la denuncia de irregularidades en la última fase del procedimiento, sino que la actitud de queja o denuncia debe producirse durante la toma de muestras.

En el mismo sentido apunta otra resolución todavía más reciente, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el 9 de abril de 2003, que recuerda que los inculpados tienen la posibilidad de nombrar un perito que pudiera concurrir con los designados por el juez, antes de que éstos elaboren su informe. La misma decisión defiende la no obligatoriedad de ceñirse estrictamente a la normativa reglamentariamente establecida para la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores, en concreto, al procedimiento regulado en el artículo 13 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, que establece las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA TOMA DE MUESTRAS

Img vitaminae2El Real Decreto 1749/1998 transpuso a nuestro ordenamiento jurídico las normas comunitarias aplicables al control de sustancias con o sin acción farmacológica, así como sus residuos, que, utilizados de forma indiscriminada, abusiva o incorrecta en los animales de abasto, pudiera suponer un grave riesgo para la salud de las personas. Un control que puede realizarse por parte de las administraciones públicas, tanto en las explotaciones ganaderas como en los diferentes establecimientos que elaboran productos de origen animal.

La norma amplía el ámbito de la responsabilidad de los productores y de todas aquellas personas que intervienen en el sector ganadero, por lo que respecta a la inocuidad de cualquier producto de origen animal de su propiedad que se despache para el consumo humano.

La disposición legal exige que la toma de muestras se realice mediante acta formalizada, al menos por triplicado, ante el ganadero o propietario de las reses o ante su representante legal, o persona responsable, e incluso ante cualquier testigo en ausencia o negativa de los anteriores. En acta deben transcribirse de forma íntegra todos aquellos datos y circunstancias que sean necesarios para la identificación de las muestras y de los animales de las que proceden, con las firmas de todos los intervinientes. Y un aspecto formal, cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos que serán acondicionados y precintados de manera que se garantice la identidad y seguridad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de conservación de la misma.

En el caso de que las muestras se tomen ante el ganadero o propietario de las reses o ante su representante legal, uno de los ejemplares de la muestra quedará en su poder, bajo depósito, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en la prueba contradictoria si fuere necesario. La norma dispone que la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose una al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial. En todo caso, siempre una de las muestras está destinada a que el ganadero pueda solicitar un análisis contradictorio, diferente al oficial, realizado por la propia administración sanitaria.

En el caso de que los resultados de los análisis sean negativos, se procede a su comunicación al interesado y a la destrucción de todos los ejemplares de la muestra correspondiente, salvo que sean utilizados con fines científicos, didácticos o de investigación. Para el caso de que aparezcan resultados positivos de los que se deduzcan infracciones, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador, pudiendo el expedientado solicitar el análisis contradictorio cuando no acepte los resultados, que se realizará en el laboratorio donde se practicó el análisis inicial, «siguiendo las mismas técnicas empleadas por el mismo y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o personas designadas por el mismo, mediante la designación por el interesado de perito de parte»; o en un laboratorio autorizado, oficial o privado, por un técnico que designe el propio laboratorio utilizando las mismas técnicas que las empleadas en el análisis inicial. En cualquier caso, los gastos derivados de este análisis contradictorio serán costeados por el interesado.

Si existiera contradicción entre los resultados de los análisis inicial y contradictorio, éstos serán confirmados mediante un tercer análisis, que será dirimente y definitivo, utilizando el tercer ejemplar de la muestra en cuestión. Esta confirmación será realizada por el Laboratorio Nacional de Referencia correspondiente según la sustancia o residuo de que se trate. La autoridad competente deberá informar a la Comisión Europea cuando el examen se haya efectuado sobre animales o productos de origen animal procedentes de países terceros y se revele la presencia de un tratamiento ilegal o de residuos de sustancias autorizadas, por encima de los límites máximos establecidos.

Los resultados pueden indicar que estamos ante la presencia de un delito. En este supuesto deberá suspenderse el expediente administrativo, dando traslado de las actuaciones al juez penal para que proceda a su investigación, esta vez sometida a las normas procedimentales propias del proceso penal.

Bibliografía
SENTENCIAS
  • Sentencia número 38/2001 de la Audiencia Provincial de Teruel de 4 de julio de 2001, recurso 36/2001.
  • Sentencia número 222/2002 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 9 de diciembre de 2002, recurso 97/2002.
NORMATIVA
  • Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (BOE número 188/1998, de 7 de agosto).
  • Artículo 364 del Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE número 281/1995, de 24 noviembre 1995).
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