La legislación alimentaria vigente no ha definido con exactitud las fechas de caducidad y de consumo preferente. El Gobierno puede regular este tema, tiene la potestad para ello, siempre y cuando lo que regule no vaya contra los principios básicos de la legislación alimentaria fijados en el Reglamento 178/2002 y permita que la industria alimentaria cuente con la información suficiente para aplicar las medidas propuestas.
Una lectura atenta de la norma general de etiquetado permitirá observar que la legislación alimentaria deja en manos de los operadores alimentarios la responsabilidad de fijar la fecha de caducidad y de consumo preferente en cada caso, en función de las características del alimento.
Definición legal de Fecha de Caducidad y de Consumo Preferente
En relación con este punto, no se ha definido lo que se entiende como «fecha de caducidad» y «consumo preferente», lo que hay que hacer es considerar el artículo 11 del Real Decreto 1334/1999:
Artículo 11. Marcado de fechas.En el etiquetado de todo producto alimenticio figurará la fecha de duración mínima o, en su caso, la fecha de caducidad.
- La fecha de duración mínima se expresará mediante las leyendas:
- a) «Consumir preferentemente antes del…» cuando la fecha incluya la indicación del día.
- b) «Consumir preferentemente antes del fin de…», en los demás casos.
- Las indicaciones previstas en el apartado 1 anterior, irán acompañadas:
- a) Bien de la fecha misma.
- b) Bien de la indicación del lugar en que figura en el etiquetado. Si fuera preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada.
- La fecha estará compuesta por la indicación clara y en orden del día, el mes y el año.
No obstante, en el caso de los productos alimenticios:
- a) Cuya duración sea inferior a tres meses bastará indicar el día y el mes.
- b) Cuya duración sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastará indicar el mes y el año.
- c) Cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará indicar el año.
- Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias de directa aplicación o de las nacionales que incorporen la normativa comunitaria que impongan otras indicaciones de fecha, no precisarán indicar la fecha de duración mínima los productos siguientes:
- a) Las frutas y las hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. Esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares como los brotes de leguminosas.
- b) Los vinos, vinos generosos, vinos espumosos, vinos aromatizados y los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como las bebidas de los códigos NC 2206 00 31 00, 2206 00 51 00 y 2206 00 81 00 y elaboradas a partir de uva o de mosto de uva.
- c) Las bebidas con una graduación de un 10 por 100 o más en volumen de alcohol.
- d) Las bebidas refrescantes sin alcohol, jugos de frutas, néctares de frutas y bebidas alcohólicas en envases individuales de más de cinco litros destinados a distribuirse a las colectividades.
- e) Los productos de panadería o repostería que por su naturaleza se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación.
- f) Los vinagres.
- g) La sal de cocina.
- h) Los azúcares en estado sólido.
- i) Los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados.
- j) Las gomas de mascar y los productos similares de mascar.
- k) Las porciones individuales de helados.
- En el caso de productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad, expresada mediante la leyenda «fecha de caducidad», seguida de la misma fecha o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Dichas informaciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse. La fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año.
Los productos alimenticios no tienen regulada la fecha de consumo preferente de forma específica, en la línea de lo indicado con anterioridad. Debe considerarse la vida útil de los productos, es decir, que el responsable del producto fija el período de tiempo durante el que el producto mantiene las condiciones de seguridad, calidad, organolépticas?
¿Cómo debe producirse el cambio legislativo que propone el MAGRAMA?
El Ministerio o la Presidencia del Gobierno pueden regular este tema, tienen la potestad para ello, siempre y cuando lo que regule no vaya contra los principios básicos de la legislación alimentaria fijados en el Reglamento 178/2002 y permita que la industria alimentaria cuente con la información suficiente para aplicar las medidas propuestas.
Es muy importante que el legislador considere que, a la hora de fijar estos plazos, hay que contar con un conocimiento exhaustivo de todos y cada uno de los alimentos para que de esa forma el tiempo que se establezca se adecue a las características de cada alimento y los operadores puedan asumir el compromiso que supone dar una vida útil de producto en función de lo que se haya regulado.
Todas las propuestas que contribuyan al mejor aprovechamiento de los recursos deben considerarse como una evolución de la legislación, que además ayudará a que exista un menor despilfarro de alimentos y que todos los implicados conozcan mucho mejor hasta donde pueden llegar.
Con lo positivo de la iniciativa no puede perderse de vista la complejidad de su puesta en práctica, ya que la fecha de caducidad de los alimentos y fecha de consumo preferente requiere de estudios de vida útil para que el legislador tenga elementos de juicio técnicos y científicos en los que soportar los plazos que vaya a establecer, una ardua tarea.