La aplicación judicial de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, que se elabora a petición del Instituto Nacional de Consumo (INC), tiene escasa aplicación en el ámbito alimentario, a pesar de que ofrece a los consumidores amplias posibilidades de reclamación.
El pasado mes de septiembre de 2005, el catedrático D. Juan José Marín López, del Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla-La Mancha, presentó el Informe sobre la aplicación judicial de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos durante el período 2002-2005, que se elabora a petición del Instituto Nacional de Consumo.
El objetivo del informe es analizar las sentencias dictadas por los tribunales españoles en aplicación de la citada Ley desde el segundo semestre del año 2002 hasta la fecha, en relación a aspectos como el concepto de defecto, su prueba, tendencia de los tribunales a aplicar un análisis coste/beneficio o la evaluación sobre las «expectativas en materia de seguridad», responsabilidad del fabricante en ámbitos particularmente reglamentados, daños indemnizados o riesgos de desarrollo, entre otros aspectos.
Asimismo, y según el informe, se realiza también, con respecto a determinadas sentencias, una evaluación sobre las causas que pueden incidir en que se presenten un mayor o menor número de demandas sobre la materia y el resultado del proceso (reglas de proceso o dificultad de prueba, entre otras) y, en su caso, una somera evaluación sobre posibles discrepancias entre los tribunales de los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Como advertencia, el autor del informe indica que no existe una verdadera jurisprudencia (criterio que se considera consolidado por dos resoluciones judiciales por la Sala Civil del Tribunal Supremo) con respecto a la interpretación de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Una situación que, como advierte, ya ha derivado en que decisiones judiciales para supuestos aparentemente idénticos se resuelvan de manera diferente en Audiencias Provinciales. En algún caso se ha llegado a denegar el amparo al consumidor por lo insólito de su reclamación.
Escasez de reclamaciones
La ingesta de bebidas con sustancias impropias o el estallido de botellas de bebidas carbónicas centran los casos de reclamaciones
Según hemos podido observar, los casos judiciales analizados sobre alimentación son más bien escasos, lo que evidencia que la mayoría de las reclamaciones efectuadas no se formalizan en sede judicial, o son resueltas de forma amistosa durante su tramitación procesal. En algunos casos, podría incluso hablarse de inacción de los propios consumidores que, a pesar de haber sufrido daños y perjuicios durante la manipulación o ingesta de alimentos, o no se consideran perjudicados o bien desisten de acudir a los tribunales, ya sea por la escasa consecuencia de las lesiones padecidas o por ciertos temores a enfrentarse judicialmente al productor.
Las sentencias incluidas en el citado informe, y que hacen referencia al ámbito alimentario, no son más de una decena, aunque pueden llegar a representar entre un 12% y un 15% de los productos defectuosos. La mayoría de las reclamaciones efectuadas corresponden a daños graves para la salud o seguridad de los consumidores. Los casos más comunes son la ingesta de bebidas con sustancias u objetos impropios o el estallido de botellas de bebidas carbónicas.
Entre el resto de los asuntos analizados, tan sólo localizamos una toxiinfección alimentaria por botulismo y un caso de asfixia por ingestión de una golosina en un menor. Algunos de estos casos ya han sido analizados anteriormente por consumaseguridad.com. Lo cierto es que, a pesar de las pocas reclamaciones presentadas al amparo de este instrumento legal, tanto el legislador como el propio productor tendrían que aprender de las graves consecuencias de algunos de los supuestos casos analizados, y tomar así las medidas correctoras y preventivas necesarias. A veces, tan sólo se trata de advertir o de informar al consumidor de ciertos riesgos o de la consideración de ciertas precauciones en la manipulación o consumo de ciertos alimentos.
Aceitunas sin conserva
Entre los asuntos analizados, el único que derivó en reclamación derivada de una intoxicación alimentaria fue el que resolvió el pasado 5 de abril la Audiencia Provincial de Asturias. En este caso, la reclamación la efectuaron varios afectados de botulismo provocado por la ingesta de unas aceitunas presentes en una ensalada servida en una pizzería.El Juez de Primera Instancia condenó a los dueños de la pizzería y al fabricante de las aceitunas al pago de unas indemnizaciones que iban desde los casi 8.000 € a más de 32.000 €, según las lesiones y secuelas padecidas, y que en algún caso fue elevada a casi 35.000 € por la Audiencia Provincial. Según el informe, el fabricante intentó eludir su responsabilidad durante la fase de apelación alegando que el defecto del producto no se encontraba en su fabricación, sino en su ulterior manipulación en el restaurante.
Lo cierto es que tras el análisis de los Servicios de Salud de otras latas del mismo producto y envasadas en la misma fecha (que no pudo analizarse por haberse tirado a la basura), se determinó que ninguna de ellas contenía ni las toxinas ni las bacterias que provocan el botulismo. Sin embargo, sí incumplían las prescripciones legales mínimas sobre concentración mínima de sal y pH, con capacidad por tanto de provocar daños en la salud de los consumidores.
En este sentido, el Tribunal determinó que toda la investigación concluye en el origen de las aceitunas como causantes del daño, al incumplir las prescripciones de conservación exigibles, independientemente de la manipulación que hayan podido realizar terceras personas, como los dueños de la pizzería, o de la no acreditación de la esterilización de la conserva.
La Audiencia Provincial de Vizcaya tuvo que resolver, el 23 de marzo de 2004, una demanda de indemnización por daño moral contra un fabricante de latas de refrescos y contra el detallista por haberse encontrado una muela de leche de un menor en el interior de una de las latas. El informe lo considera un escabroso supuesto de daños por productos. La demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. Los jueces consideran que la reclamante no logró acreditar «con la certeza exigible» que la muela se encontrara en el interior de la lata desde su fabricación.
La misma había acallado durante su declaración que convivía con ella su hijo menor, de 11 años, y no aclaraba si estaba presente cuando abrió la lata de refresco o después, mientras estaba abierta. En este caso, el informe del perito aportado por el fabricante resulta crucial, así como el análisis que efectúa el tribunal de las pruebas aportadas en sus fundamentos, pues se deduce que no es factible que en las visitas de escolares a la empresa éstos entren en contacto con la cadena de producción, pues la zona de tránsito está acristalada desde 1999, fecha de fabricación del producto; y que, por razones obvias, la muela no puede pertenecer a los trabajadores al ser personas mayores de edad.
Por otro lado, considera que, aunque durante la fase de producción y envasado las latas están abiertas y vacías, el lavado al que se las somete implica un movimiento rápido en el que es difícil que se introduzca un objeto tan pequeño. Además, cuando se llenan por la naturaleza gaseosa del producto, se emplea un sistema en el que el espacio del aparato expendedor a la lata es tan pequeño que no cabe una muela. Y así continúa fundamentando que sólo si durante la producción la cadena se parara, podría darse la introducción, aunque también considera improbable esta cuestión, atendiendo a las explicaciones del perito, pues determinó que si la parada duraba cinco minutos, el producto sin envasar y abierto se desechaba por el control de calidad.
En caso de una parada de menor tiempo, argumenta la sentencia, tan sólo cabía pensar en un posible sabotaje, poco probable, entiende, pues no había indicios de conflictos laborales o de problemas anteriores. El tribunal considera que no queda acreditada que la presencia de la muela en la lata sea debida a la manipulación inadecuada de la demandada en la fabricación del producto y su envasado. Y es que, según el criterio judicial, no basta que la muela aparezca en su interior, cuando al parecer en la casa residía también un menor, que no consta que no estuviera cuando acaecieron los hechos. En este caso, el fundamento de la reclamación no reside en una indemnización por daños a la salud del consumidor sino en una petición de daños morales, que casualmente no ampara la ley comentada.
- Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (BOE número 161/1994, de 7 de julio). Modificada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE número 313/2000, de 30 de diciembre de 2000), que da nueva redacción al artículo 2 por medio de su Disposición Adicional 12).
- MARÍN LÓPEZ, Juan José; Informe sobre la aplicación judicial de la ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (2002-2005). Centro de Estudios de Consumo. Universidad de Castilla-La Mancha. Septiembre de 2005.