La normativa comunitaria reconoce el derecho a contraperitaje en aquellos casos en los que las autoridades sanitarias o de comercio muestren dudas sobre la legalidad o calidad de un producto alimenticio. Este derecho, que resulta esencial para un juicio justo, no siempre es admitido por las autoridades.
Cualquier fabricante de alimentos puede invocar contra las autoridades competentes de un Estado miembro el derecho a un contraperitaje cuando se cuestione la conformidad de sus productos. Los análisis de los productos alimenticios pueden basarse en muestras recogidas en comercios al por menor. Este derecho está contemplado por la normativa comunitaria y avalado por la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
El texto fundamental a nivel comunitario en materia de control oficial de los productos alimenticios es la Directiva 89/397/CEE de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DOCE número 186/1989, de 30 de junio de 1989). La Directiva establece los principios generales para la realización del control oficial y prevé la adopción de disposiciones particulares complementarias en una fase posterior.
La norma comunitaria tiene como objetivo controlar que los alimentos se ajusten a la legislación alimentaria, e incluye disposiciones relativas a la protección de la salud y a las normas de composición. También incluye normas relativas a la calidad, destinadas a garantizar la protección de los intereses económicos de los consumidores, así como disposiciones relativas a la información de los mismos y a la transparencia de las transacciones.
España, como el resto de los Estados miembros, debía adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 20 de junio de 1990. La citada Directiva se transpuso al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el Control oficial de los productos alimenticios (BOE número 36/1993, de 11 de febrero de 1993).
El contraperitaje está reconocido en la UE como un mecanismo para garantizar un juicio justoLa norma comunitaria impone la obligación a las empresas alimentarias de soportar los controles oficiales, si bien se les reconoce el derecho al secreto de producción, un derecho de recurso, y el derecho a contraperitaje. En este sentido, el artículo 7 de la Directiva establece que sobre estos productos podrán tomarse muestras con el fin de analizarlos, debiendo adoptar los Estados miembros las disposiciones necesarias para garantizar que quienes estén sujetos a dicha obligación puedan recurrir a un eventual contraperitaje.
Los análisis serán efectuados por laboratorios oficiales, pudiendo los Estados miembros habilitar asimismo a otros laboratorios para que los efectúen. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tuvo ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que debía darse al citado precepto, en base a los hechos planteados por un Tribunal alemán.
De la infracción a la vulneración de derechos
La petición ante el Tribunal de Justicia fue planteada por el Amtsgericht Schleswig (Tribunal alemán), y tenía por objeto obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7.1 párrafo segundo de la Directiva 89/397/CEE.Las cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Steffensen contra una resolución del Kreis Schleswig-Flensburg-Bußgeldstelle (Demarcación administrativa de Schleswig-Flensburg -Oficina de multas administrativas) por la que se le impuso una sanción administrativa por haber comercializado productos alimenticios contraviniendo algunas disposiciones de la Ley sobre los productos alimenticios y de consumo corriente de 15 de agosto de 1974 (LMBG).
En el litigio principal la sociedad Böklunder Plumrose GmbH & Co. KG, fabricaba salchichas con carne de ternera y carne de cerdo, denominadas Bockwürstchen, que posteriormente eran distribuidas en el comercio al por menor en recipientes de vidrio dotados de un cierre hermético metálico. El Sr. Steffensen, colaborador de Plumrose, era el responsable del control de la producción en el seno de dicha sociedad.
Los hechos se remontan a los días 6 de mayo y 4 de junio de 1997, 9 de diciembre de 1998, 1 y 25 de febrero y 25 de marzo de 1999, en los que las autoridades administrativas alemanas recogieron en los detallistas algunas muestras de los productos fabricados por Plumrose. Con ocasión de cada una de estas recogidas, se dejó en depósito una segunda muestra en el comercio al por menor.
Sin embargo, ni el Sr. Steffensen ni Plumrose consiguieron las citadas muestras. Se ignora si los detallistas interesados informaron a Plumrose y al Sr. Steffensen de que se habían recogido distintas muestras y añade que no había podido determinar si los resultados de los análisis fueron comunicados sistemáticamente para permitirles recurrir a un contraperitaje.
Las muestras fueron analizadas por laboratorios que, en sus conclusiones, cuestionaron sistemáticamente su calidad con respecto a la legislación alemana sobre los productos alimenticios. Los laboratorios basaban sus críticas, en particular, en el hecho de que se había declarado que los productos de que se trata eran salchichas a base de carne de ternera y de cerdo, denominadas Landbockwürste, o productos similares. Por el hecho de una denominación semejante, los citados productos debían clasificarse en la categoría media.
Según los resultados de los análisis, dichos productos eran, en realidad, de una calidad inferior a efectos del punto 2.18 del Código alimentario alemán, puesto que también había entrado en su fabricación salchicha para hervir que había sido transformada por segunda vez, una parte de ella con su tripa.
Mediante resolución de 13 de septiembre de 2000, el Kreis Schleswig-Flensburg-Bußgeldstelle impuso al Sr. Steffensen una multa de 500 DEM por infracción de los artículos 17, apartado 1, número 2, letra b), 52, apartado 1, número 9, y 53, apartado 1, de la LMBG, basándose en que este último, en su calidad de colaborador de Plumrose responsable del control de la producción, había autorizado por negligencia la comercialización de los citados productos sin un etiquetado suficiente, entre otras infracciones.
El Sr. Steffensen interpuso entonces un recurso contra dicha resolución ante el Amtsgericht Schleswig. El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 42 de la LMBG no contempla suficientemente aquellos casos en los que la recogida se haya efectuado en los comercios minoristas, como ocurre en el asunto principal.
En efecto, a tenor de las informaciones que obran en su poder, el órgano jurisdiccional remitente observa que, por regla general, las muestras de productos alimenticios dejadas en depósito en los comercios minoristas sólo se conservan en éstos durante un mes y que, si las autoridades administrativas alemanas no informan a los fabricantes de la existencia de tales muestras inmediatamente después de haber sido recogidas, dichos fabricantes ya no pueden recurrir a un contraperitaje en el supuesto de que se cuestione la calidad de los productos.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 7, apartado 1 de la Directiva confiere a los fabricantes un derecho a un contraperitaje y, en caso afirmativo, si la conculcación del citado derecho tiene la consecuencia de impedir la explotación de los resultados de los dictámenes ordenados por las autoridades competentes de un Estado miembro.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) de fecha 10 de abril de 2003 resuelve la cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 89/397/CEE relativa al control oficial de los productos alimenticios. El Tribunal de Justicia declara que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo de la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esta disposición, un fabricante puede invocar contra las autoridades competentes de un Estado miembro el derecho a un contraperitaje cuando las citadas autoridades cuestionen la conformidad de sus productos sobre la base del análisis de muestras de los citados productos recogidas en los comercios al por menor.
Por otro lado, considera que corresponde al órgano jurisdiccional nacional si deben o no admitirse los resultados de los análisis de las muestras de los productos de un fabricante como medio de prueba de una infracción cuando este último no haya podido ejercer su derecho a un contraperitaje, previsto por la Directiva.
A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las normas nacionales en materia de práctica de la prueba aplicables en el marco de un recurso de esta índole no son menos favorables que las referentes a recursos de carácter interno (en aplicación del principio de equivalencia) y si no hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (en aplicación del principio de efectividad).
Además, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar si procede excluir este medio de prueba con el fin de evitar medidas incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales, en particular, el principio del derecho a un juicio justo ante un tribunal, tal como se halla consagrado en Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
- Directiva 89/397/CEE de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DOCE número 186/1989, de 30 de junio de 1989).
- Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el Control oficial de los productos alimenticios (BOE número 36/1993, de 11 de febrero de 1993).
- Lebensmittel- und Bedarfsgegenständegesetz («LMBG»,Ley sobre los productos alimenticios y de consumo corriente), de 15 de agosto de 1974 (BGBl. 1974 I, p. 1945).
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) Sala 5ª, de fecha 10 de abril de 2003, en el asunto C-276/2001