Etiquetado para garantizar la autenticidad del aceite de oliva

La legislación sobre etiquetado obliga a que no se induzca a error al consumidor sobre las características del producto
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 22 de julio de 2002

La aparición de diferentes fraudes alimenticios relacionados con la comercialización de aceite de oliva “reetiquetado” o venta de productos de categorías que no coincidían con la etiqueta han llevado al legislador comunitario a tener una consideración especial sobre este aspecto. El Reglamento (CE) 1019/2002, de junio de 2002, introducía novedades que incidían de forma específica sobre el etiquetado y la presentación del producto final. La finalidad era garantizar al consumidor que el contenido del producto coincide con su denominación y con las características propias de la categoría de aceite que se dispone a consumir.

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Imagen: Davina DeVries

En cuanto al envase del producto final que se pone a disposición del consumidor se obliga a que los aceites de oliva, objeto de esta norma, deban presentarse como máximo en envases de cinco litros y con un sistema de apertura que pierda su integridad después del primer uso, a fin de impedir su reutilización para rellenados «fraudulentos». Una vez comercializado el producto, el consumidor es el responsable de su control sobre la integridad del sistema de apertura antes de su primer uso que, como último destinatario del producto, es quien realiza el acto de la apertura del envase y quien está en condiciones de rechazar aquellos envases cuyos sistema de apertura hubieran sido violentados o manipulados.

En estos supuestos se procede a la devolución del producto en el mismo establecimiento donde fue adquirido a fin de que pueda ser reemplazado por otro que cumpla con lo establecido en la normativa y que garantice de forma correcta la autenticidad de su contenido. En este sentido, y como hemos recordado otras veces, es importante conservar el resguardo de la compra, a fin de acreditar la devolución. En algunos casos, y atendiendo al posible origen o forma de manipulación realizada, tanto por parte del consumidor o del distribuidor, incluso sería preciso poner en conocimiento de las autoridades competentes de consumo las anomalías detectadas por si pudieran constituir actos de fraude alimentario.

En cuanto al envasado de productos destinados al consumo de colectividades, como restaurantes, hospitales, comedores y otros establecimientos similares, se establece una excepción en cuanto al contenido máximo de los envases, dejando a los Estados miembros la posibilidad de permitir, en función del establecimiento al que vaya destinado el producto, la capacidad máxima permitida, que puede ser superior a cinco litros. Los requisitos en cuanto al sistema de apertura y de etiquetado del producto deben ser cumplidos de igual forma que aquellos productos que son destinados al consumidor final.

Las obligaciones sobre el envasado del producto final están reguladas en el artículo 2 del mencionado Reglamento, y su entrada en vigor se produjo el pasado 21 de junio de 2002.

Cambios en el etiquetado del aceite

La información sobre las características de los productos de consumo, y especialmente por lo que respecta a los alimentos, tiene sus límites: NO se puede inducir a error al consumidor sobre las características del producto, atribuyéndole propiedades de las que carezca o determinando propiedades que son comunes a la mayoría de los productos, haciendo creer que son particulares del producto que se pone a la venta.

El etiquetado del aceite de oliva participa de estos principios sobre la información que debe ofrecerse al consumidor. Ahora se trata de que la información que se ofrece sea objetiva y contrastada, evitando el engaño y el fraude alimentario y protegiendo la calidad y las características de aquellos productos que han optado por cumplir la normativa vigente.

La normativa sobre el etiquetado del aceite de oliva diferencia entre el etiquetado obligatorio y el facultativo. Nos detenemos sobre sus contenidos:

Las indicaciones obligatorias. La normativa sobre etiquetado del aceite de oliva constituye una especificidad sobre la normativa general sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. La protección especial que se realiza sobre tan singular producto, tanto desde la perspectiva de los derechos del consumidor como desde la protección de los intereses económicos del productor, determinan la introducción de determinados requisitos destinados a garantizar que lo que se compra coincide con lo que se ha producido.

Por ello, además de las denominaciones obligatorias previstas para las diferentes categorías de aceite de oliva que ya venían impuestas por normativa anterior, se introduce la obligación de informar sobre el tipo de aceite que se pone a su disposición del consumidor. Así, se establece la inclusión, de manera clara e indeleble, tanto la denominación de venta, como determinada información sobre la categoría del aceite. Esta norma, sin embargo, no será aplicable hasta el 1 de noviembre de 2003.

La información que deberá aparecer será la siguiente:

Figura 120020722

Las indicaciones facultativas. Éstas deben figurar en el etiquetado del producto, si bien su introducción está condicionada al cumplimiento de toda una serie de requisitos que el propio Reglamento establece. Las indicaciones facultativas y los requisitos que se establecen son los siguientes:

Figura 2

Las anteriores indicaciones, que se definen como facultativas, eran de uso frecuente en el etiquetado del aceite de oliva pero carecían de la obligación de estar contrastadas, verificadas o adoptadas con criterios objetivos. La definición precisa de los contenidos de las anteriores indicaciones y la posibilidad de contrastar su veracidad garantizan la autenticidad entre lo que se menciona y lo que se pone a disposición del consumidor. Incluso algunas de las indicaciones que eran comunes en el etiquetado del aceite de oliva, como la acidez, y que aparecían aisladas de otros parámetros cualitativos del producto, pierden la posibilidad de aparecer individualmente y a solas si no va acompañada de otras indicaciones (índice de peróxidos, contenido de ceras y absorbencia en el ultravioleta) que posibiliten al consumidor contrastar la calidad del producto final de forma absoluta.

El legislador trata de evitar que el consumidor pueda resultar engañado ante tan sólo una indicación sobre las características del aceite de oliva, que no expresa en modo alguno la calidad del producto en su conjunto y que ha sido en algunos casos pauta equivocada de una parte de los consumidores en la apreciación como bueno, cualitativamente hablando, el aceite de oliva que consumían.

La regulación que ahora se establece sobre el etiquetado facultativo, al igual que con respecto al etiquetado obligatorio (como hemos comentado anteriormente), no será aplicable hasta el 1 de noviembre de 2003.

Bibliografía
NORMATIVA

  • Reglamento (CEE) nº 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.
  • Reglamento (CEE) núm. 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
  • Reglamento (CE) nº 1019/2002, de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.
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