Identificativos electrónicos en ovino y caprino

La UE impone un nuevo mecanismo de trazabilidad de ganado ovino y caprino basado en la identificación electrónica
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 11 de enero de 2004

Los últimos casos de fiebre aftosa han evidenciado que las normas actualmente vigentes en materia de identificación y registro de ganado ovino y caprino no han resultado del todo satisfactorias. A nivel comunitario acaba de aprobarse una nueva regulación más estricta y específica, como así se hizo anteriormente con el bovino, a fin de mejorar la trazabilidad y otras cuestiones relacionadas con la seguridad alimentaria, y cuyo último objetivo es la implantación de la identificación electrónica de todos los animales.

El novedoso reglamento comunitario recoge la nueva regulación de identificación y registro de los animales de la especie ovina y caprina. La norma en cuestión -que ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de enero de 2004- mejora sustancialmente el actual marco legal sobre la materia, que hasta la fecha aparecía recogido en una Directiva aprobada en 1992. El sector tiene, a partir de ahora, un período transitorio de adaptación a las nuevas obligaciones que se imponen, mucho más estrictas que las anteriores, y cuyo objetivo, entre otros, es paliar las negativas consecuencias que el último brote de fiebre aftosa causó en la Unión Europea por falta de una adecuada rastreabilidad, tanto de animales como de explotaciones, y que afectaron especialmente a las especies ovina y caprina.

Las autoridades comunitarias entienden que un sistema fiable de identificación individual de animales ayudará también a garantizar los controles sanitarios y la seguridad alimentaria, así como a evitar el fraude con respecto a las ayudas al sector. En este sentido, la identificación electrónica de los animales se impone como el sistema más adecuado para el control de la problemática planteada, siendo obligatoria, con ciertas excepciones, y atendiendo a la cabaña total de los Estados miembro, a partir del 1 de enero de 2008 para todos los animales.

El sistema de identificación y registro

Cada Estado miembro deberá establecer un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo reglamento comunitario. El sistema de identificación y registro de estos animales reclama unos datos mínimos que deben disponerse obligatoriamente, como son los medios de identificación necesarios para identificar a cada animal; los registros actualizados de cada explotación; los documentos de traslado; y un registro central o una base de datos informatizada.

La identificación electrónica tiene como objetivo mejorar la trazabilidad de los animales

Asimismo, la normativa impone a todas aquellas personas físicas o jurídicas responsables de animales, pero no a los transportistas, y aunque sea con carácter temporal (a excepción de las consultas o clínicas veterinarias), la obligación de llevar un registro actualizado, ya sea manual o informatizado, disponible en todo momento en la explotación y accesible a las autoridades competentes durante un período, a fijar por cada Estado miembro, que no podrá ser inferior a tres años. El registro de la explotación contendrá, sin perjuicio de que algún Estado miembro solicite información complementaria, como mínimo los siguientes datos:

  • El código de identificación de la explotación.
  • La dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación geográfica equivalente de la explotación.
  • El tipo de producción.
  • El resultado del último censo (cuando críe animales de forma permanente) y la fecha en que se efectuó.
  • El nombre, los apellidos y la dirección del poseedor.
  • En el caso de los animales que abandonen la explotación, el nombre del transportista y el número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga los animales, el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino o, en el caso de los animales que salgan con destino a un matadero, el código de identificación o la indicación del matadero, así como la fecha de salida, o un duplicado o copia compulsada del documento de traslado contemplado en el artículo 6 del reglamento.
  • En el caso de los animales que lleguen a la explotación, el código de identificación de la explotación de la que proceden, así como la fecha de su llegada.
  • La información sobre la eventual sustitución o sustituciones de los anillos o los dispositivos electrónicos.
  • El nombre, los apellidos y la firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.

Además, la norma contempla la obligación de facilitar a las autoridades competentes toda la información relativa al origen, la identificación, y en su caso, el destino de los animales que una explotación «haya poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado en los últimos tres años». Una de las novedades que la norma reglamentaria establece, siempre y cuando se garantice la confidencialidad y la protección de los datos prescritos por el derecho nacional, es el acceso a la información contenida en estos registros de todas aquellas partes que tengan un interés legítimo, incluidas las organizaciones de consumidores legalmente reconocidas.

Por otro lado, el traslado de animales entre explotaciones distintas de un mismo Estado miembro deberá ir acompañado de un documento de traslado, rellenado por el poseedor del animal, y basado en un modelo establecido por las autoridades competentes, que deberá contener como mínimo la siguiente información:

  • El código de identificación de la explotación.
  • El nombre, los apellidos y la dirección del poseedor.
  • El número total de animales trasladados.
  • El código de identificación de la explotación de destino o del próximo poseedor de los animales o cuando los animales sean trasladados a un matadero.
  • El código de identificación o el nombre y la ubicación del matadero y, en caso de trashumancia, el lugar de destino.
  • Los datos relativos al medio de transporte y al transportista, incluido su número de autorización.
  • La fecha de salida.
  • La firma del poseedor.
  • El código de identificación individual del animal (cuando se requiera la obligatoriedad de la identificación electrónica para todos los animales).

La obligatoriedad del poseedor del animal en la explotación de destino de conservar el documento de traslado se extiende a un mínimo de tres años, sin perjuicio de que las autoridades competentes de cada Estado miembro determinen un término superior a éste, fijado reglamentariamente.

El documento de explotación, así como el de traslado, serán optativos en aquellos Estados miembro en que funcione una base de datos centralizada electrónica de todas las explotaciones de todos los poseedores que ejerzan su actividad en el territorio, a excepción de los transportistas, y que contenga al menos la información requerida.

Período transitorio

El sistema de identificación electrónica de ganado ovino y caprino, previsto con carácter obligatorio para todos los animales (salvo excepciones) para el 1 de enero de 2008, precisa de un período transitorio de implantación, a la espera de que se desarrollen las disposiciones de aplicación necesarias para la correcta implantación de este sistema. Mientras tanto, se establece un sistema de identificación y registro eficaz que permita tener en cuenta la evolución futura en el campo de la identificación electrónica a escala comunitaria, a fin de permitir identificar cada uno de los animales y su explotación de nacimiento.

El sistema de identificación y registro será directamente aplicable, entre otros supuestos, a partir del 9 de julio de 2005, a todos los animales de una explotación nacidos después de esta fecha, y en un plazo no superior a los seis meses o antes de que el animal abandone la explotación de nacimiento. El plazo podrá ampliarse hasta los nueve meses para animales criados en sistemas de ganadería extensiva o al aire libre.

A la vista del resultado obtenido durante el período transitorio, el plazo establecido para el funcionamiento total de la identificación electrónica podría modificarse, de acuerdo con el informe que la Comisión deberá presentar antes del 30 de junio de 2006 al Consejo sobre la experiencia adquirida en la implantación del mismo.

La implantación del sistema requerirá, a partir de los trabajos realizados por el Centro Común de Investigación de la Comisión, la presentación de las directrices técnicas detalladas, definiciones y procedimientos en el campo de las características técnicas de los identificadores y lectores, los procedimientos relativos a las pruebas, los criterios de aceptación y el modelo de certificación destinado a los laboratorios autorizados, la obtención de identificadores y lectores adecuados, la aplicación de los identificadores, su lectura y recuperación, la codificación de los identificadores, así como la creación de un glosario común, un diccionario de datos y normas de comunicación. La norma flexibiliza la implantación del sistema de identificación electrónica en aquellos Estados miembro en los que el ganado ovino y caprino es relativamente reducido, permitiendo en estos supuestos que sea facultativo.

EL PROYECTO IDEA

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Las autoridades comunitarias son conscientes de que la identificación electrónica puede mejorar la trazabilidad con respecto al ganado y sus explotaciones. El resultado adoptado por el nuevo Reglamento tuvo su origen en el proyecto a gran escala que la Comisión inició en 1998, y por un período de tres años, para la identificación electrónica del ganado (denominado IDEA), y cuyo informe definitivo fue redactado el 30 de abril de 2002. El Proyecto -cuya finalidad era demostrar la viabilidad de la identificación electrónica en el ganado vacuno, ovino y caprino- fue probado hasta su sacrificio en cerca de un millón de cabezas de ganado en España, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Portugal.

Atendiendo a lo que el propio reglamento indica, el proyecto demostró que los sistemas de identificación de los animales de las especies ovina y caprina pueden mejorar notablemente si se utilizan identificadores electrónicos. Y es que, como apunta la propia normativa, el grado de desarrollo que la tecnología de identificación electrónica ha alcanzado permite en la actualidad, y salvo algunas excepciones, su aplicación en los diferentes Estados miembro.

El proyecto ha evidenciado las ventajas del método de identificación electrónica sobre el tradicional, ya sea marcado auricular o tatuaje, y precisado de un registro manual de los datos. El Reglamento comunitario lo ha impuesto a partir del 1 de enero del 2008, si bien con ciertas excepciones, atendiendo a la cabaña total de animales de los Estados miembros, y siempre y cuando no sean objeto de intercambios intracomunitarios.

En España, tras su participación en el proyecto IDEA, el método que se ha considerado más adecuado para la identificación electrónica de los animales, tanto por su simplicidad de aplicación y recuperación, como por la total ausencia de riesgos para el consumidor de carne de estas especies, ha sido el denominado “bolo ruminal” cerámico equipado con un TP (identificadores electrónicos o «transponders»).

Bibliografía
  • NEHRING, Raúl; CAJA, Gerardo. Unidad de Producción Animal. Facultad de Veterinaria Universidad Autónoma de Barcelona. Identificación electrónica animal: Proyecto IDEA. Artículo publicado completo en Mundo Ganadero número 108 de febrero de 1999.
  • CAJA, G.; HERNÁNDEZ-JOVER, J.; GHIRARDI, J.; GARÍN, D.; y MOCKET, J.H. Aplicación de la identificación electrónica a la trazabilidad del ganado y de la carne. Producción Animal, Departamento de Ciencia Animal y de los Alimentos, Universidad Autónoma de Barcelona. Fundación Ibérica para la Seguridad Alimentaria. II Seminario Internacional FUNDISA, 2-3 de octubre de 2002, Auditorio Mapfre, Madrid.
NORMATIVA
  • Reglamento (CE) número 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) número 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE. Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 5 de 9 de enero de 2004.
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