La respuesta legal a la contaminación de alimentos por Sudán 1

La normativa vigente permite plantear acciones penales contra los operadores económicos que han comerciado con productos contaminados
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 28 de febrero de 2005

Las autoridades competentes de la UE y de sus respectivos Estados miembros cuentan con suficientes herramientas jurídicas como para impedir la libre circulación de alimentos potencialmente peligrosos y, en su caso, dilucidar las correspondientes responsabilidades. El colorante potencialmente tóxico Sudán 1, que ha contaminado diversas partidas de alimentos, no es una excepción.

Desde hace un tiempo, las autoridades sanitarias de los diferentes Estados miembros de la UE han venido ocupándose de controlar la presencia de aditivos no permitidos en alimentos. El conocido como «Sudán rojo 1» era uno de los perseguidos, dado que desde que fuera aprobada en 1994 la Directiva sobre colorantes utilizados en productos alimenticios, su presencia en los alimentos no estaba autorizada.

Desde que el 9 de mayo de 2003 Francia enviara -a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos- información relativa al descubrimiento de este colorante en productos derivados del chile picante originarios de la India, tanto autoridades competentes en toda la UE, como fabricantes o distribuidores de distintos productos alimenticios, tenían que cumplimentar obligaciones de vigilancia y control, a fin de asegurar que alimentos destinados al consumo humano no contenían el controvertido colorante.

Ahora la presencia de esta sustancia en alimentos envasados destinados al consumidor final ha llevado a echar mano de la normativa de seguridad alimentaria en situaciones de emergencia, ante la posibilidad de que su comercialización pudiera generar un riesgo grave para la salud de los consumidores.

La confirmación de los hechos ha determinado la actuación inmediata de todas y cada una de las autoridades competentes en los países afectados, así como la colaboración de las empresas alimentarias afectadas, tanto a nivel de producción como de distribución.

La detección de Sudán 1 ha activado la normativa de seguridad alimentaria en situaciones de emergencia para prevenir riesgos para la salud

Tras la adopción de las medidas pertinentes, la retirada y confiscación de los productos sospechosos, quizás llegue el momento de las responsabilidades, no sólo por los perjuicios económicos creados, sino también porque puede haberse incumplido la prohibición de utilizar este aditivo en alimentos y puesto en riesgo la salud pública, dada su clasificación como agente carcinógeno de la categoría 3 por el Centro Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC).

El hecho es que la normativa más reciente sobre seguridad alimentaria exige que se diluciden responsabilidades a quienes son considerados los responsables principales de la seguridad alimentaria, que no son otros que los explotadores de las empresas alimentarias. Y es que cuando un profesional de la alimentación pone en circulación un alimento envasado destinado al consumidor final no le basta en confiar con lo que el proveedor le ha podido manifestar, sino que debe cerciorarse totalmente de que el producto final que pone en circulación es inocuo y apto para el consumo humano. Lo contrario sería dejar de cumplir con la obligación general del «deber de cuidado» de no causar daños a la salud, que es exigible a quien como experto produce, distribuye o comercializa un producto de consumo habitual como es cualquier clase de alimento.

Situaciones de emergencia

De conformidad con el Reglamento (CE) 178/2002, la Comisión debe suspender la comercialización o el uso de cualquier alimento que pueda constituir un riesgo grave para la salud de las personas y adoptar cualquier otra medida provisional que considere oportuna cuando dicho riesgo no se pueda contener de manera satisfactoria por medio de las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado.

La presencia del colorante «Sudán rojo 1» en productos derivados de chile picante determinó precisamente a este organismo a adoptar -tanto el pasado año como en 2003- sendas Decisiones sobre medidas de emergencia relativas al chile picante y sus productos derivados. En este asunto la Comisión siguió el nuevo procedimiento establecido en la norma reglamentaria, y tras la adopción por parte de Francia, en junio de 2003, de medidas de protección provisionales y de información sobre el alcance de las mismas, procedió a poner en conocimiento del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, a fin de ampliar, modificar o derogar las medidas adoptadas por parte del Estado miembro en cuestión. En ese momento, y a la vista de la gravedad de la amenaza para la salud pública, la decisión adoptada se amplió a toda la Comunidad Europea.

Por otro lado, se consideró conveniente exigir que las remesas de chile picante y sus productos derivados importados a la UE, y destinados al consumo humano, fueran acompañados de un informe analítico suministrado por el importador o el explotador de la empresa alimentaria afectado en el que se demostrara que la remesa no contiene Sudán rojo 1. La medida era reforzada en ese momento obligando a las autoridades competentes de los Estados miembros a tomar muestras aleatorias y efectuar análisis de chile picante y sus productos derivados en el momento de la importación o cuando se hayan comercializado.

Durante el primer año de vigencia de la Decisión, y tras los controles y análisis realizados, se encontraron Sudán 1 en el chile y en sus productos derivados, así como Sudán II, Sudán III y Rojo Escarlata (Sudán IV), que fueron comunicados a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. Todas estas sustancias fueron calificadas, como así consta en el Decisión adoptada en el año 2004 como agentes carcinógenos de la categoría 3 por el Centro internacional para la investigación del Cáncer (IARC).

La Comisión consideró que los hallazgos notificados inicialmente por Francia y confirmados varias veces por descubrimientos hechos en la Unión Europea, apuntaban a una adulteración que comportaba grave riesgo para la salud. Ante la amenaza que ello suponía se consideró necesario ampliar las medidas adoptadas en su día extendiendo la toma de muestras aleatorias y la analítica de productos importados o ya comercializados con respecto al resto de sustancias (Sudán II, Sudán III y Sudán IV), a fin de garantizar la ausencia de las mismas en los productos analizados.

De acuerdo con estas consideraciones, los Estados miembros debían prohibir la importación de chile y sus productos derivados siempre y cuando la remesa no fuera acompañada de un informe analítico en el que se demostrara que el producto estaba libre de estas sustancias químicas.

LA HORA DE LA RESPONSABILIDAD LEGAL

ImgLa normativa de referencia en materia de seguridad alimentaria es muy clara con respecto a un asunto como el acontecido. Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.

Además les impone una obligación extraordinaria, en caso de evidencia o de sospecha de que alguno de los alimentos que ha importado, producido, transformado, fabricado o distribuido no cumple con los requisitos de seguridad de los alimentos, que consiste en proceder inmediatamente a su retirada del mercado, informando de ello a las autoridades competentes.

En el supuesto de que el producto haya llegado al consumidor final, su obligación básica será de información, efectiva y precisa, sobre las razones de la retirada, recuperando los productos suministrados cuando otras medidas no sean suficientes para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud. Y es que se trata de adoptar actitudes de acción, y no de omisión, frente a los posibles riesgos que puede presentar un determinado alimento. En el caso de que haya motivos para pensar que puede ser nocivo para la salud de las personas debe informarse inmediatamente de ello a las autoridades competentes, y por otro lado, adoptar las medidas necesarias para evitar tales riesgos.

Otras obligaciones y deberes se imponen también como obligatorias para los comerciantes al por menor o aquellas empresas de distribución que no afecten al envasado, al etiquetado, a la inocuidad o a la integridad del alimento, que deben llevar a cabo la retirada de los productos que no se ajustan a los requisitos de seguridad, contribuyendo a la inocuidad de ese alimento comunicando la información pertinente para su trazabilidad y cooperando en las medidas que adopten los productores, los transformadores, los fabricantes o las autoridades competentes.

En caso de que estas obligaciones impuestas a los operadores económicos fueran incumplidas, podrían acarrearles responsabilidades de todo tipo. En este sentido quizás haya que dilucidar otras responsabilidades con respecto de quienes han permitido que se comercialicen alimentos envasados con sustancias colorantes no autorizadas, dado que nuestro Código Penal considera penalmente relevante aquellas conductas por las que productores, distribuidores o comerciantes ponen en peligro la salud de los consumidores ofreciendo en el mercado productos alimentarios con la omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre composición; o fabricando o vendiendo comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.

En conjunto, definen unas conductas delictivas que se consuman con la acción de incorporar intencionadamente la sustancia no autorizada al producto final, o bien conociendo su presencia en la composición, atendiendo que la misma es considerada, en el caso del Sudán I, y atendiendo a datos experimentales, como un carcinógeno genotóxico sobre la que no cabe establecer una ingesta diaria tolerable, y clasificado como agente carcinógeno de la categoría 3 por el Centro Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC).

No estaría de más, atendiendo a la gravedad de la amenaza para la salud que su comercialización representa una investigación al respecto, ya no sólo para dilucidar responsabilidades, sino para tranquilizar al consumidor final sobre el alcance de los hechos, y especialmente para aquellos que hayan podido ingerir de forma continuada algunos de los productos intervenidos, que deberían conocer el alcance del riesgo al que han estado sometidos o si la misma es susceptible de producir daños en un futuro. En estos casos, la Justicia, al amparo de una legislación más proteccionista, debería dar una respuesta eficaz al consumidor afectado, ofreciendo la posibilidad de que ante estas dudas o incertezas con respecto a las posibles consecuencias de la ingesta del producto en cuestión sobre su salud a medio o largo plazo.

Al margen de la dificultad en cuanto a la prueba entre la causa y el efecto, la sustancia y el daño o enfermedad padecida, los plazos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico impiden reclamar una indemnización por daños y perjuicios sobre los posibles efectos de un alimento a largo plazo, a pesar de que la legislación sobre seguridad alimentaria admite la posibilidad de padecer estos efectos. Toda una incongruencia.

Bibliografía
  • Decisión de la Comisión de 20 de junio de 2003, sobre las medidas de emergencia relativas al chile picante y sus productos derivados (DOUE número L 154, de 21 de junio de 2003).
  • Decisión de la Comisión de 21 de enero de 2004, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivados (DOUE número L27, de 30 de enero de 2004).
Sigue a Consumer en Instagram, X, Threads, Facebook, Linkedin o Youtube