Nata con duración garantizada

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 17 de octubre de 2001

La normativa vigente sobre las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos obliga al sector lácteo a implantar un sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC). Esta normativa, de aplicación para los fabricantes de nata y nata en polvo, implica que éstos serán los responsables de garantizar la validez de la vida comercial específica de los productos que elaboran.

La información sobre la duración mínima de un producto o su fecha de caducidad son aspectos básicos en la seguridad del producto. La omisión o incorrección puede incidir de forma negativa en la salud del consumidor, y convertirse en una fuente de responsabilidades para el productor. La obligación de informar, y de que esta información sea fiable y adecuada, compete esencialmente a los fabricantes, que son quienes mejor conocen al producto en cuestión y tienen la posibilidad de minimizar o eliminar los riesgos que puedan afectarlo.

La obligación de implantar el sistema de APPCC-Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico- se ha recordado de forma explícita al sector productivo de la nata mediante la publicación en el BOE del 12 de octubre de 2001 de la Orden de 5 de octubre de 2001. Esta modifica la Orden de 12 de julio de 1983, por la que se aprueban las normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior.

Lo relevante de la norma quizás no está en la modificación introducida en la norma de calidad de la nata, en cuanto a la fecha de duración mínima del producto, sino en el recordatorio que el legislador realiza al productor como máximo responsable de la seguridad del producto en todo lo relativo al control, evaluación y gestión de peligros, y especialmente, en determinar la vida comercial del producto, cuya validez debe de garantizar al consumidor durante el período que establezca en la etiqueta, asumiendo la responsabilidad que se derive de su infracción.

Las indicaciones sobre duración y conservación

La norma de calidad de la nata dispone de normas especiales de etiquetado. La Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1999) exige, entre otras indicaciones, la de la fecha de caducidad y de fecha de duración mínima, y su forma de expresión.

La modificación introducida ahora suprime los límites establecidos entre la fecha de duración mínima y la fecha de fabricación para los distintos tipos de nata (excepto para natas pasterizadas y batidas o montadas). Con anterioridad establecía 12 meses para las natas esterilizadas y nata UHT, 6 meses para la nata congelada mantenida a -15º C, y de 18 meses para la nata congelada mantenida a -30º C.

Ahora, el fabricante debe de establecer esta indicación en la etiqueta sin tener en cuenta las limitaciones anteriormente establecidas según el tipo de nata, y podrá establecer, incluso, como fecha de duración mínima del producto un período superior al ahora derogado. Pero siempre garantizando la inocuidad del producto durante la vida comercial establecida en la etiqueta. La leyenda de la fecha de duración mínima queda regulada, a partir de ahora, a tenor de lo dispuesto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y se expresará mediante las leyendas «Consumir preferentemente antes del …» cuando la fecha incluya la indicación del día, y en el resto de los casos «Consumir preferentemente antes del fin de…».

Por lo que respecta a las natas pasterizadas y batidas o montadas no ha habido modificación normativa, y deberá figurar la leyenda «Fecha de caducidad», seguida del día y mes, siempre en este orden. El período máximo entre la fecha de fabricación y la fecha de caducidad se establece en 25 días.

La fecha de caducidad y la fecha de duración mínima del producto se complementan con las instrucciones para su conservación. Todas las natas no congeladas, a excepción de las natas esterilizadas y UHT, deberán contener la indicación «consérvese en frío». Para la nata congelada deberá indicar la leyenda «consérvese como mínimo a -15º C».

Bibliografía
NORMATIVA
  • Orden de 12 de julio de 1983, por la que se aprueban las normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior.
  • Orden de 5 de octubre de 2001, por la que se modifica la Orden de 12 de julio de 1983.
  • Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
  • Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
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