El objetivo del Real Decreto 331/1999 ha sido establecer la normativa básica referente a la clasificación y etiquetado de los productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados o cocidos, en todo el territorio español, y sea cual sea su procedencia.
Pescado de etiqueta
La información correcta sobre los diferentes productos es un derecho básico de los consumidores que ha sido establecido por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; así como por los diferentes Estatutos del Consumidor de diferentes comunidades autónomas. La concreción de este derecho con respecto a los diferentes productos alimenticios ha sido objeto de regulaciones más recientes, en continua adaptación a las exigencias de la Unión Europea: unas, de carácter horizontal, que afectan por igual a todos los productos y otras de carácter vertical, que afectan específicamente a un producto concreto.
Los productos de la pesca -ya sean frescos, refrigerados o cocidos- tienen su propia regulación en cuanto a normalización, tipificación y etiquetado. La norma en concreto se aprobó en fecha 26 de febrero de 1999, mediante el Real Decreto 331/1999, de normalización y tipificación de los productos de la pesca, frescos, refrigerados o cocidos. La entrada en vigor de esta regulación se pospuso hasta el 18 de septiembre de 1999.
La aplicación de esta norma, a los dos años de su obligatoria observancia por parte de los operadores económicos, parece ser que no ha sido del todo satisfactoria tal y como se refleja en un estudio reciente publicado por OCU-COMPRA MAESTRA nº 251 (julio-agosto 2001). El cumplimiento de la citada regulación dependerá del conocimiento que de ella tengan los operadores económicos y comerciantes (sujetos obligados) y los propios consumidores (sujetos protegidos).
Una norma básica para el pescado
El legislador español ha estimado necesaria la tipificación de los productos pesqueros. Dicha tipificación se lleva a cabo normalizando el producto de acuerdo con criterios de calidad definidos por categorías de frescura y de calibrado, modo de presentación, origen, denominación comercial y científica, peso neto e identificación del expedidor. La finalidad que ha perseguido ha sido la de ofrecer una mayor transparencia del mercado, una mejor identificación del producto y una correcta información del método de obtención de éste por parte del consumidor.
El objeto del Real Decreto ha sido establecer la normativa básica sobre la clasificación y etiquetado de los productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados o cocidos, en todo el territorio español, independientemente de su procedencia. La norma es de aplicación a todos los que intervienen en las diferentes fases de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.
El contenido de la etiqueta
Desde la primera puesta a la venta hasta llegar al consumidor, el envase o embalaje de todos los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, deberán llevar una etiqueta en lugar bien visible. Las dimensiones mínimas de ésta se preestablecen en 9,50 centímetros de longitud por 4 centímetros de altura. La excepción de estas medidas es para los productos envasados por los titulares del comercio minorista, siempre y cuando la venta se realiza de forma inmediata el mismo día de su envasado.
Las especificaciones que debe tener la etiqueta, con caracteres legibles e imborrables, son: País de origen; Categoría de calibre; Categoría de frescura y fecha en que ésta se determine; Peso neto, en kilogramos, para productos envasados; Nombre científico y comercial de la especie; Forma de obtención; Modo de presentación y tratamiento; Expedidor,número de autorización oficial y domicilio.
En la primera puesta a la venta, cuando por su tamaño u otras razones físicas, las especies no vengan envasadas o embaladas, las especificaciones requeridas deberán figurar en el documento que acompaña al producto ya que será admitido como etiquetado a todos los efectos.
En la venta al consumidor final, si la etiqueta del producto no es plenamente visible, la información debe exponerse en una tablilla o cartel. Este indicador deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: País de origen, Calibre, Frescura, Nombre comercial, Forma de obtención y Modo de presentación y tratamiento.
Respecto al modo de presentación, ha de indicarse su forma de preparación o tratamiento de cocción: Eviscerado (evs); Con cabeza (c/c); Sin cabeza (s/c); Fileteado (fl); o Cocido (cc). En otros casos, aquí no contemplados, se ha de poner el nombre completo de la preparación.
En el etiquetado ha de figurar la forma de obtención del producto tanto si procede de producción extractiva como de acuicultura. Para ello se emplearán los indicadores Pesca extractiva y Acuicultura, respectivamente. Además del contenido de la etiqueta aquí especificado ha de cumplimentarse la información obligatoria contenida en la legislación vigente.
Las indicaciones de frescura
La primera categoría de frescura y la fecha que obligatoriamente deben figurar en la etiqueta, serán las que correspondan en el momento de su primera venta. Durante el circuito comercial, el tenedor del producto será el responsable de su clasificación. En caso de alteración o modificación de las condiciones de frescura, el tenedor del producto deberá establecer la nueva categoría de frescura y la fecha en la que ésta se determine. En el supuesto de lotes de volumen escaso (no superior a 10 kilogramos) y no homogéneos en cuanto al estado de frescura, deben establecer la categoría de frescura inferior de las contenidas en el lote. La categoría de frescura sólo deberá expresarse, para el caso de productos frescos y refrigerados, si la especie aparece relacionada en el Anexo III de la norma.
Las diferentes categorías de frescura que se establecen son E(Extra), A (1ª clase) y B (2ª clase). Los productos más frescos pertenecen a la categoría E, si bien las otras dos son aptas para el consumo. En el Anexo III de la norma se establecen los baremos de clasificación de frescura (Extra, A, B) para diferentes tipos de productos o grupo de productos, dado que tienen criterios de evaluación específicos. De forma provisional, y hasta que sea aprobada la normativa europea sobre pescado no apto para consumo humano, se establece el criterio de “no admitidos” para el pescado blanco, pescado azul y elasmobranquios. Entre las factores o elementos del pescado que se tienen en consideración para determinar su clasificación destacan la piel, el ojo, las branquias, el olor, la carne, la mucosidad, el aspecto, el vientre, los tentáculos (cefalópodos), el caparazón (crustáceos).
Los baremos de clasificación que se establecen son para las siguientes categorías y productos: Pescado blanco, con criterios específicos para el rape descabezado (eglefino, bacalao, carbonero, abadejo, gallineta nórdica, merlán, maruca, merluza, japuta, rape, faneca y capellán, boga, caramel, congrio, rubio, lisa, sollas, gallo, lenguado, limanda, mendo limón, platija y peces cinto); Pescado azul (atún blanco, atún rojo, patudo, bacaladilla, arenque, sardina, caballa, jurel y boquerón/anchoa); Elasmobranquios (galludo, alitán/pintarroja, raya); Cefalópodos (jibias); y Crustáceos (Quisquilla, Cigala).
Para evitar confusiones
La nueva regulación, a fin de proteger al consumidor en su elección del producto y evitar que se confunda con otras especies procedentes de la Unión Europea, incluye, en su anexo IV, una relación de las denominaciones comerciales habituales de determinadas especies procedentes, en su mayoría, de países terceros, junto con su nombre científico.
La lista que introduce es la siguiente:
Merluzas. Merluza = Merluccius merluccius; Merluza argentina = Merluccius hubbsi; Merluza austral = Merluccius polypepis o Merluccius australis; Merluza chilena = Merluccius gayi; Merluza de Bostón = Merluccius bilinearis; Merluza de cola neocelandesa = Macruronus novaezealandiae; Merluza de cola patagónica = Macruronus magellanicus; Merluza del Cabo = Merluccius capensis; Merluza del Senegal = Merluccius senegalensis.
Lenguados. Acedia = Dicologoglossa cuneata; Acedia ocelada o lenguado de seis ojos = Dicogoglosa hexophtalma; Lenguado = Solea vulgaris; Lenguado de arena= Solea lascaris; Lenguado del Cabo = Austtroglossus pectoralis; Lenguado del sur = Austroglossus microlepis; Lenguado senegalés = Solea senegalensis.
Bacalaos. Bacalao = Gadus morhua; Bacalao del Pacífico = Gadus macrocephalus; Bacalao de Groenlandia = Gadus ogac.
Rosadas. Rosada chilena = Genypterus blacodes; Rosada del Cabo = Genypterus capensis.
Langostinos. Langostino = Penaeus Kerathurus; Langostino banana = Penaeus merguiensis; Langostino blanco = Penaeus vannamei; Langostino de Australia = Penaeus plebejus; Langostino de Guinea = Penaeus dduorarum; Langostino jumbo = Penaeus monodon; Langostino marfil = Penaeus latisulcatus; Langostino mejicano = Penaeus aztecus; Langostino de la India = Penaeus indicus; Langostino tigre oriental = Penaeus canalicatus; Langostino tigre verde = Penaeus semisulcatus; Langostino tigre marrón = Penaeus esculentus.
Calamares. Calamar = Loligo vulgaris; Calamar de Bostón = Loligo pealei; Calamar de la India = Loligo duvauceli; Calamar de Monterrey = Loligo opalescens; Calamar del Cabo = Loligo reynaudi; Calamar patagónico = Loligo gahi o patagónica.
Potas. Pota = llex illecebrosus; Pota argentina = Illex argentinus; Pota japonesa = Todarodes pacíficus; Pota neozelandesa = Nototodarus sloani; Pota del Pacífico = Dosidicus gigas.
Peces planos. Fletán o halibut = Hippoglossus hipoglossus; Fletán negro o halibut negro = Reinhardtius hippoglossoides; Lenguadina = Limanda limanda; Limanda = Limanda ferugínea; Limanda japonesa = Limanda aspera; Mendo limón = Microstomust kitt; Platija americana = Hippoglossoides platessoiddes; Solla del Pacífico = Mocrostomus pacíficus.
Boquerones. Boquerón = Engraulis encrasicholus; Boquerón argentino o anchoíta = Engraulis anchoita.