Los sistemas legales de las diferentes comunidades autónomas se han lanzado sin reparos a la protección sobre los productos agrarios y alimentarios, que se basan en un diferencial de calidad por sus características específicas, por su origen geográfico o por métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.
La última comunidad en establecer los sistemas legales que protejan los productos alimentarios y agrarios ha sido La Rioja, que a primero de junio de 2005 aprobó la Ley de Sistemas de Protección de la Calidad Agroalimentaria, que se adapta a las especificaciones propias de la Comunidad Autónoma y de sus figuras de calidad, permitiendo el crecimiento y desarrollo de aquellas existentes y el nacimiento de otras futuras dentro de un marco jurídico adecuado.
La norma riojana ofrece una nueva orientación basada en tres pilares fundamentales, que consisten en el mantenimiento o incremento de las rentas del sector agrario, la diferenciación basada en la calidad, y la satisfacción de los consumidores, a los que se considera que otorgan mayor importancia a la calidad que a la cantidad en la alimentación y se sienten más atraídos por todos los aspectos relacionados con la calidad y la seguridad agroalimentarias.
En Cataluña, donde ya se aprobó una norma parecida hace apenas dos años, están ahora por la labor de aprobar una norma de desarrollo que concrete más aquellos aspectos más generales de la Ley, a fin de adaptar definitivamente el sistema de protección agroalimentario a la realidad del territorio.
Una ley de calidad
Los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria permiten seguir el rastro de un producto agroalimentarioLa administración riojana había invertido tiempo y dinero en el fomento y desarrollo de las distintas figuras de la calidad agroalimentaria (agricultura ecológica, producción integrada, productos ligados o no a un origen geográfico o no, o figuras basadas en marcas de garantía o colectivas) pero carecía, como en otras comunidades autónomas, de un marco legal eficaz y adaptado específicamente al territorio y a sus productos locales que, además, garantizara externamente las características esenciales de los mismos al consumidor mediante sistemas de autocontrol por parte de los operadores, y mediante controles externos, en algunos casos, basados en el cumplimiento de una norma técnica, reglamento o pliego de condiciones.
De lo que se trataba era de ordenar y regular en el territorio de aplicación los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria desarrollados por normas comunitarias, estatales o de la propia Comunidad Autónoma, abriendo la posibilidad a que pudieran considerarse otras figuras dignas de protección para los productos agroalimentarios, y que se pudieran crear como diferenciación de la calidad basada en un control y/o certificación sobre cumplimiento de determinadas normas reguladoras.
El triple control
Los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria están basados en un doble mecanismo de control, con el objetivo de garantizar a los consumidores el seguimiento de un producto agroalimentario desde su origen hasta el consumidor final. El primero de ellos está basado en el autocontrol realizado por los operadores que intervienen en el sistema, y el segundo, en un control externo, o bien por un organismo independiente autorizado, o por un órgano administrativo u organismo público.El sistema en cuestión se complementa con los controles que la administración pública puede realizar en el marco de sus competencias en materia de calidad agroalimentaria, y que puede realizar tanto con respecto a los operadores como sobre las entidades de control y/o certificación independiente autorizada. Tal y como dispone la Ley riojana, los sistemas de protección se articulan en dos niveles. Por un lado, las figuras de calidad en base a reglamentaciones europeas o nacionales con carácter específico del sector agrario (Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.) y Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), la Agricultura Ecológica y las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra, así como cualesquiera otras que pudieran aprobarse conforme a las normas comunitarias y estatales de referencia.
Por otro lado, existen las figuras de calidad en base a reglamentaciones de carácter general, donde se comprenden en concreto las figuras de calidad denominadas Marcas de Garantía y Marcas Colectivas, así como otras que pudieran establecerse conforme a la normativa vigente. En el ámbito del autocontrol, los operadores son los responsables primeros del cumplimiento de las normas que les afectan, debiendo ejecutar las actuaciones necesarias para acreditar el citado cumplimiento, tanto frente a las entidades externas de control y/o certificación, como al órgano de la Comunidad Autónoma responsable de la Superior Inspección.
La Superior Inspección sobre el cumplimiento correcto de la norma corresponde a la Consejería que ostente las competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería. En este sentido, podrán realizar en cualquier momento inspecciones a través de técnicos cualificados, tanto en campo como en instalaciones de los operadores. Además, podrán controlar a las entidades de control y/o certificación externas, ya sea reclamándoles en cualquier momento todo tipo de documentación relativa al cumplimiento de las normas técnicas EN-45.004 ó 45.011, o solicitándoles cualquier tipo de información relativa a la figura o figuras de calidad de que se trate.
Asimismo, verificará que por parte de las entidades externas se lleve a cabo el programa de control basado en las propias normas de la figura de calidad, reglamentos o pliegos de condiciones, y siempre de acuerdo a los límites mínimos de control aprobados por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería. Tal y como apuntábamos, existe otro tipo de control, realizado por las entidades externas de control y/o certificación, realizado para comprobar la adecuación de los productos agroalimentarios a la normativa de aplicación.
Los aspectos a controlar se refieren especialmente a las propiedades de sus productos (naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido, especie, origen y procedencia); el uso adecuado de las figuras de calidad; la actividad e identidad de los operadores; así como la cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos. Así, el personal de las entidades externas tiene asignadas para este fin toda una serie de funciones, paralelas a las que realizan los técnicos de las administraciones competentes, que parecieran, en algunos casos, más propias de éstos últimos.
En este sentido, comprobará las condiciones en que se efectúa la producción, la transformación y la comercialización con incidencia en la calidad agroalimentaria; controlará e inspeccionará la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos comerciales, la publicidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad; detectará fraudes, adulteración o falsificación perjudiciales para el sector agroalimentario o para los consumidores; y verificará la fiabilidad de los sistemas de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios.
En el supuesto de que detectaran posibles infracciones en los controles realizados están obligados a comunicarlas a la administración competente. Y es que, ya sea por la comunicación realizada por los órganos externos de control o en base a las actas e informes correspondientes de los técnicos de la administración, las autoridades competentes podrán iniciar los correspondientes expedientes sancionadores contra los infractores por una posible infracción administrativa en materia de protección de la calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias.
Las sanciones muy graves pueden llevar aparejadas multas de hasta 500.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes. Además se establece una cláusula antifraude, por la que se establece que la imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.