Sentencia sobre la explosión de una botella de gaseosa

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 10 de marzo de 2003

La explosión de una botella de gaseosa, así como la de cualquier otro refresco, puede poner en serios apuros legales tanto al fabricante como al distribuidor del producto. En especial, si causa daños al consumidor. Así lo atestigua una sentencia del Tribunal Supremo, dictada el pasado 21 de febrero, que da la razón a éste último al considerar que el producto puesto a la venta era defectuoso.

El Tribunal Supremo considera que una botella que estalla evidencia que se trata de un producto defectuoso e inapropiado para ser adquirido en condiciones de seguridad aceptables.

La sentencia del Tribunal Supremo, dictada el pasado 21 de febrero, considera responsable al fabricante y al distribuidor de una conocida marca de gaseosas por los daños sufridos por un consumidor como consecuncia de las graves lesiones producidas por la explosión de una botella, que resultó defectuosa, en el momento en que se disponía a depositarla en la cesta de su compra. La singularidad del asunto tratado -que no es tan insólito como parece- no deriva tan sólo del tipo de accidente ocurrido, sino por la interpretación que el Tribunal Supremo realiza de una «desconocida» y aún poco consolidada doctrina jurisprudencial sobre la Ley sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos de 1994, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los alimentos, incluidas las bebidas como la gaseosa, aunque reducida en este caso a la responsabilidad del fabricante del producto.

La lenta tramitación judicial de algunos de los asuntos que llegan a conocimiento de nuestros más altos tribunales impiden, como sucede en este supuesto, que se tenga con anterioridad una interpretación clara y consolidada sobre las consecuencias jurídicas de los daños derivados de un producto defectuoso. En este caso ha sido posible porque los hechos sucedieron al mes siguiente de la entrada en vigor de la citada Ley.

Lo que sucedió Los hechos que la sentencia declara probados se remontan al verano de 1994. Más concretamente, al 28 de agosto de 1994, en un supermercado de la ciudad de Murcia durante un acto habitual de consumo como es llenar la cesta de la compra. Ese día, Manuel-Francisco tomó una de las botellas de cristal del estante donde estaban ubicadas las gaseosas y cuando se disponía a depositarla en la cesta de la compra -sin otra manipulación que el acto de cogerla y de depositarla- le estalló, «alcanzándole los critales en el rostro, causándole, entre otras lesiones, herida de iris y herida corneal en el ojo derecho que merman la visión en el mismo».

El perjudicado, una vez que las heridas sufridas se consolidaron, presentó durante el año 1995, y ante los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de Murcia, demanda conjunta contra la empresa fabricante, la envasadora y distribuidora del producto, y contra el supermercado que la comercializaba, que fue donde sucedieron los hechos. La indemnización solicitada en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el producto defectuoso ascendía a la cantidad de 36.520.000 pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1996, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el perjudicado, pues fijó la indemnización solicitada tan sólo en la cantidad de 7.720.000 pesetas, y eximió de su pago, al absolverlo, al supermercado que comercializaba la botella de gaseosa. La sentencia fue recurrida en apelación tan sólo por el fabricante de gaseosa, y sus peticiones fueron desestimadas en la totalidad por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia el 21 de marzo de 1997.

Contra la citada resolución planteó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, tras un período excesivamente largo de casi seis años de espera, ha sido ahora totalmente desestimado. En ambas instancias el fabricante ha sido condenado al pago de las costas judiciales, quien además deberá abonar los intereses legales correspondientes desde la primera resolución judicial. En ambos recursos el fabricante denunciaba una aplicación incorrecta de las normas sobre responsabilidad civil general, de determinados preceptos de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios.

Un producto inseguro es un producto defectuosoEl Tribunal Supremo considera probado que la causa única de las lesiones fue la «mala calidad del producto», pues la explosión se produjo porque era defectuoso, dado que el consumidor no realizó ninguna manipulación que no fuera la que le determinó a coger la botella de gaseosa y ponerla en la cesta de la compra. Por tanto, no se hizo ningún uso abusivo o inadecuado del producto.

La alegación realizada por el fabricante por la que denunciaba falta de prueba del defecto por parte del perjudicado no ha prosperado. El Tribunal Supremo considera que la existencia del defecto resulta del propio concepto establecido por la Ley (aquél producto que no ofrece la seguridad que cabía legítimamente esperar del mismo, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonable y previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación).

La defectuosidad de la botella de gaseosa causante de las lesiones se deriva de una notoria falta de seguridad, que resulta evidente tras el estallido de la misma. La consideración como producto inseguro evidencia el hecho, y por tanto se da como probado, de que estamos ante un «producto defectuoso por sí mismo desde el momento de su puesta en circulación». Y es que pareciera razonable considerar como insegura, y por tanto, defectuosa, aquella botella de gaseosa que estalla por vicios inherentes, ya sea a su contenido o a su continente, y que de cualquiera de las formas, y dadas las consecuencias padecidas, resulta un producto inapropiado para que un consumidor pueda adquirirlo en condiciones de seguridad aceptables.

La defectuosidad de la botella deriva también de su comparación con el resto de ejemplares de la misma serie, dado que no presenta la seguridad normalmente ofrecida por todos ellos. El defecto, por tanto, se relaciona con la seguridad que el producto debe ofrecer al consumidor, así como con respecto a sus expectativas de seguridad. Y es que resulta evidente que ningún consumidor adquiriría una botella de gaseosa si supiera que le iba a estallar en cualquier momento sin ejercer sobre la misma una manipulación incorrecta. Por ello, la normativa de protección de los consumidores exige que cualquier producto puesto a su disposicón debe estar exento de riesgos en condiciones normales o previsibles de uso.

La experiencia americanaLa sentencia no esconde que el concepto de producto defectuoso incorporado a nuestro derecho mediante la transposición de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil derivada de productos defectuosos, incorpora la experiencia de Estados Unidos en materia de responsabilidad por productos. Y esta experiencia, guste o no, es la que se va incorporando poco a poco a nuestro sistema legal y judicial.

El Tribunal Supremo sentencia de forma contundente que «la seguridad se presenta como exigencia del producto, y que se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial». Los potenciales responsables por las consecuencias derivadas de un producto defectuoso (productores, distribuidores y comerciantes) todavía no han dimensionado en su totalidad las posibles consecuencias de una aplicación estricta de los tribunales de aquellas reclamaciones que pudieran llegar a ser efectivas por parte de los consumidores de este nuevo sistema de responsabilidad civil, si tuvieran conocimiento pleno de sus posibilidades.

En el ámbito de la alimentación la cuestión se complica mucho más que en otros productos de consumo, pues al productor y a los demás agentes económicos les están vedadas ciertas exclusiones de responsabilidad que sí son aplicables cuando se trata de otros productos de consumo.

NO ES LA PRIMERA VEZ QUE SUCEDEEl Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos parecidos de explosión de una botella de refresco en otras ocasiones, entre las que destacamos las siguientes:

  • Condena al fabricante por la explosión de una botella de cerveza sin que aparentemente hubiera sido expuesta a ningún manejo. La víctima sufrió daños de gravedad en un ojo. El Tribunal Supremo presume la existencia del defecto y la relación de causalidad entre éste y el daño ante la dificultad de la prueba por parte del perjudicado. El fabricante fue condenado al pago de una indemnización de 5.000.000 pesetas (Sentencia del TS de 23 de junio de 1993).
  • Condena al fabricante por la explosión de dos botellas de tónica sin que se hubiera producido ningún tipo de contacto ni manipulación por parte de la víctima, provocándole la pérdida total de la visión en el ojo derecho de la víctima. El fabricante fue condenado al pago de una indemnización de 12.000.000 pesetas (Sentencia de TS de 8 de febrero de 1995).

Otros casos han sido enjuiciados en grado de apelación por diferentes Audiencias Provinciales:

  • Barcelona: explosión de una botella de gaseosa, provocando una lesión en ojo derecho y consiguiente pérdida de la visión total del mismo a una mujer de 84 años cuando en su domicilio procedía a sacar del cesto la compra realizada por su sobrina (Sentencia de 24 de noviembre de 1994).
  • Córdoba: daños físicos sufridos por un menor como consecuencia de la explosión de una botella de vidrio que se encontraba sobre el mostrador de un establecimiento público cuando pasaba junto a ella. La reclamación formulada contra el establecimiento es rechazada, indicando el tribunal que hubiera sido conveniente que se hubiera demandado a la empresa envasadora del producto (sentencia de 13 de junio de 1995).

Tampoco España es el único país donde suceden accidentes de este tipo. Un tribunal belga dictó el 21 de noviembre de 1996 una resolución por la que condenó a un fabricante de refrescos al pago de una indemnización por los daños que la explosión de una botella produjo en un consumidor. En este caso se pudo demostrar que la botella tenía una rotura microscópica. La cuestión que se planteó el juez consistía en saber si la explosión de una botella era la manifestación de un defecto y, si en tal caso, el fabricante podía exonerarse en virtud de alguna de las causas previstas por la Ley. El juez dedujo, como ahora ha considerado el Tribunal Supremo español, que la explosión -como comportamiento anormal del producto- suponía la existencia de un defecto.

Más allá del Atlántico, la explosión de botellas de refresco o de gaseosa han sido resueltos en algunos casos de forma más estricta que la estudiada, extendiendo la responsabilidad incluso al vendedor del producto. El derecho argentino, no muy distante de los principios que rigen el nuestro, entiende que tanto el fabricante, como la empresa embotelladora, e incluso el vendedor, tienen la obligación de controlar la seguridad de los envases puestos a disposición del consumidor. Las referencias judiciales son que ilustran esta consideración son:

  • Corte Nacional Civil, Sala E, 1996/11/11, A., S. D. contra Coca Cola S.A., LA LEY, 1997-E, 1020 (39.817-S) de explosión espontánea de una botella de gaseosa: considera que la responsabilidad deriva del riesgo o vicio de la botella, cuya presunción (y por tanto prueba) proviene del hecho del estallido, extendiendo la responsabilidad a quien debía ser “el guardián de la cosa” (velar por su seguridad) que no es otro que el fabricante, que deberá hacer frente al pago de la indemnización correspondiente por daños y perjuicios ocasionados a un tercero consumidor.
  • Corte Nacional Civil, Sala H, 1997/03/26, Ryan Tuccillo, Alan M. contra Cencosud S.A. y otros. LA LEY, 1998-E, 608: explosión de dos botellas de gaseosa en un hipermercado, provocando lesiones en un dedo que derivaron en incapacidad permanente del 15 %. Condena de la embotelladora y del hipermercado.
  • Corte Nacional Civil, Sala F,1999/04/12, Calvo de Cutini, Carmen contra Pepsi-Cola de Argentina S.A.C.I. LA LEY, 2000-380, de 6 de septiembre de 2000: por el que una explosión de una botella conteniendo refresco determinó que el perjudicado presentara disminución de visión del ojo izquierdo e incapacidad psíquica en unos hechos ocurridos en un supermercado. La sentencia condenó a la empresa embotelladora, pero absolvió al fabricante de la gaseosa.

Bibliografía
  • SAGARNA, Fernando Alfredo; Explosión de una botella de gaseosa. Responsabilidad del hipermercado, embotelladora y fabricante por daños causados por productos elaborados. LA LEY, 1998-E.
  • SAGARNA, Fernando Alfredo; Otra sentencia sobre explosión de botella. Responsabilidad del fabricante, embotelladora y vendedor, publicado en www.alterini.org.
  • HIDALGO MOYA, J.R.; OLAYA ADAN, M.; Derecho del Producto Industrial. Calidad, seguridad y responsabilidad del fabricante. Editorial Bosch, 1997. (Donde podrán localizar textos parciales de las sentencias relacionadas con las explosiones de botellas, tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales).
  • FUENTES GASSÓ, J.R.; HIDALGO MOYA, J.R.; MOLES PLAZA; R.; La seguridad de los productos. Tres perspectivas de análisis. Editorial Ariel, 2000. (Donde se podrán localizar los principios generales sobre producto seguro y producto defectuoso, y las consecuencias jurídicas de la defectuosidad de los productos).

NORMATIVA

  • Ley 22/1994, de 6 de julio de 1995, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (BOE de 7 de julio de 1994).

REFERENCIA JUDICIAL

  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 151/2003, de 21 de febrero de 2003.
Sigue a Consumer en Instagram, X, Threads, Facebook, Linkedin o Youtube