Medidas legislativas de urgencia y actualizaciones inmediatas de las mismas han sido los antídotos legales de la Administración contra la declaración del reciente brote de lengua azul, tanto para evitar su propagación entre los rumiantes, como daños económicos irreversibles para el sector ganadero afectado por una prolongación innecesaria de las medidas restrictivas.
La enfermedad de la lengua azul ha resultado ser un problema de ámbito nacional de gran magnitud, que ha afectado a varias comunidades autónomas, y ha supuesto la inmovilización provisional de más del 50% de la cabaña nacional de ovino, así como de buena parte del resto de rumiantes vivos (cabras, vacas o ciervos). A finales de octubre la epizootia afectaba a 11,5 millones de cabezas de ganado ovino, 1,7 millones de cabezas de caprino, y a 1,8 millones de cabezas de ganado vacuno en España.
El objetivo prioritario de las autoridades españolas se ha centrado en controlar y evitar la extensión de la enfermedad mediante la adopción de medidas que pretenden facilitar el control y la lucha contra la misma. En este sentido, y a fin de evitar que la prolongación de las medidas restrictivas adoptadas puedan afectar innecesariamente al sector ganadero, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) ha dictado, en poco espacio de tiempo, actuaciones legislativas urgentes para paliar la gravedad de la situación, que han debido actualizarse inmediatamente ante una posterior evaluación del riesgo, y que restan pendientes de nuevas decisiones comunitarias al respecto, así como de la evolución de la enfermedad.
La UE ha prohibido las exportaciones de las zonas españolas afectadas de animales vivos, semen y óvulos de rumiantes domésticos y silvestres
Recientemente, los expertos de la UE acordaron reducir a dos comarcas de Jaén la parte afectada por las restricciones contra la lengua azul, manteniendo las prohibiciones que se aplican al resto de provincias de Andalucía (Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva y Córdoba), Extremadura (Cáceres y Badajoz) y Castilla-La Mancha (Toledo y Ciudad Real). En estos casos la UE prohíbe las exportaciones procedentes de estas provincias de animales vivos, semen y óvulos de rumiantes domésticos y silvestres, para evitar la transmisión de la enfermedad.
Normativa básica en lengua azul
Las medidas específicas de lucha contra la fiebre catarral ovina o lengua azul están reguladas, con carácter básico, mediante un Real Decreto aprobado a finales del año 2001. Su objetivo era incorporar a nuestro derecho interno las medidas de lucha contra esta enfermedad, teniendo en cuenta las características de cría de las especies sensibles y las normas aplicables a los movimientos de los animales y de su esperma, óvulos y embriones, a partir de las zonas sometidas a restricciones a raíz de la aparición de la enfermedad.La consideración de la lengua azul ovina como una enfermedad incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE), cuya propagación supone un peligro grave para la cabaña que puede tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional, determina la necesidad de actuación por parte de las autoridades autonómicas y estatales, incluso cuando se tienen sólo sospechas sobre la afectación de la enfermedad en algún animal de una explotación ganadera.
En el caso que nos ocupa, el pasado 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el citado Real Decreto, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. Las autoridades europeas se vieron en la necesidad de actuar, dictando la Decisión de 14 de octubre de 2004, relativa a medidas de protección contra la lengua azul en España, por la que se prohibía el movimiento de animales desde numerosas comarcas veterinarias de Andalucía hacia la Unión Europea.
Sin perjuicio de dicha Decisión comunitaria, la extensión de la enfermedad en España hacía necesario y urgente adoptar, por parte del MAPA, distintas actuaciones que impidieran su extensión, al tiempo que se facilitase el control y lucha contra la misma. Las medidas serán aplicadas durante un breve período, a la espera de nuevas decisiones de las autoridades comunitarias al respecto, y de la evolución de la enfermedad.
Medidas cautelares y fundamento legal
La Ley de Sanidad Animal de 2003 otorga a la Administración del Estado la base legal necesaria para poder actuar de forma contundente frente a la situación planteada. El objetivo es prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades animales de declaración obligatoria incluidas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión. La intención es prevenir también la extensión de estas enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario.En estos casos, la Administración General del Estado podrá adoptar, entre otras medidas, la prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados; prohibición o limitaciones de la salida o exportación del territorio nacional, de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, o el cambio o restricciones de su uso o destino, con o sin transformación.
Las medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, adoptadas hasta el momento por el MAPA, han sido aprobadas por sendas Órdenes ministeriales de fechas 22 de octubre y 4 de noviembre de 2004, que establecen prohibiciones o restricciones al movimiento de animales, así como determinadas condiciones en los casos en que dicho movimiento se permite.
La última de ellas, tras la pertinente evaluación del riesgo, amplía los movimientos permitidos de animales de especies sensibles en las zonas de riesgo sanitario y entre éstas y la zona libre, estableciéndose, no obstante, garantías adecuadas para impedir la extensión de la enfermedad.
La adopción de las citadas medidas es acorde con el principio de libre circulación de productos en la UE, dado que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea permite la posibilidad de establecer prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales, como sucede en el presente caso.
La norma es contundente respecto a la exigibilidad de actuación que debe producirse ante una situación de confirmación de la enfermedad, o incluso de sospecha: la notificación de forma inmediata a la autoridad competente. En caso contrario, las consecuencias pueden traducirse en responsabilidades civiles, administrativas, o incluso, penales.
En este sentido, la prevención es la mejor arma. Por ello, la normativa básica estatal sobre lengua azul prevé actuaciones incluso en el caso de mera sospecha de la enfermedad. Así, en el caso de que en una explotación situada en una zona no sometida a restricciones se hallen uno o más animales de los que se sospeche que pueden estar afectados de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial deberá aplicar inmediatamente los medios oficiales de investigación con el fin de confirmar o desmentir la presencia de la enfermedad.
A tal fin, las autoridades sanitarias recogerán las muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de la enfermedad así como para su posterior envío al Laboratorio Nacional de Referencia para de confirmar, en su caso, el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus.
Las obligaciones del veterinario oficial en estos casos no son pocas. Entre otras, deberá poner inmediatamente la explotación presuntamente afectada bajo vigilancia oficial; ordenar la elaboración de un censo oficial de los animales; la realización de un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, en particular los lugares favorables a su reproducción, así como un estudio epidemiológico; visitar regularmente la explotación y efectuar un estudio clínico detallado o la autopsia de los animales sospechosos de la infección o muerte, y confirmar la enfermedad, si lo considera necesario, mediante exámenes de laboratorio; velar que no se trasladen animales procedentes de la explotación o con destino a ella; que se realicen tratamientos regulares de los animales mediante insecticidas autorizados, de los edificios utilizados para su estabulación y de sus alrededores; y que los cadáveres de los animales muertos en la explotación sean retirados y destruidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
La implantación de las anteriores medidas puede hacerse extensiva a otras explotaciones en caso de que su implantación, su situación geográfica, o los contactos con la explotación en la que se sospeche la existencia de la enfermedad, permitan suponer que existe posibilidad de contaminación. Tanto en un caso como en otro, el propietario o el cuidador de cualquier animal del que se sospeche que pueda estar afectado por la enfermedad, adoptará todas las medidas de conservación necesarias para garantizar las obligaciones de prohibición de traslado o de confinamiento temporal de animales.
- ORDEN del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de octubre de 2004, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul. (BOE de 23 de octubre de 2004).
- ORDEN del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de noviembre de 2004, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul. (BOE de 6 de noviembre de 2004).
- Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. (BOE número 287/2001, de 30 de noviembre de 2001).